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STL15442-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57544 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15442-2019 Radicación n.° 57544 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MARIA STELLA GARCÍA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARÍA TERESA GARCÍA GARCÍA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 2015-0085901 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Maria Stella García García promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, vivienda digna, libre asociación y constitución de empresa que le fueron transgredidos durante el proceso n.º 2015 – 0085901 objeto de debate.

Manifestó que en aplicación del derecho de libre asociación conformó con la señora María Teresa García García una sociedad de responsabilidad civil denominada Colombiana de Servicios D y V Ltda.; que contrató al señor Jorge Alberto Ruíz para prestar los servicios de vigilancia en los edificios 1 y 2 multifamiliar manzana 94 lote 2 urbanización Madelena P.H.; que el señor Ruiz inició proceso ordinario laboral; que su vinculación es como socia de la empresa y que, la notificaron en una dirección diferente.

Expuso que la notificación personal y aviso la recibieron su hermana y padre la que no le informó de la misma; que le dieron por no contestada la demanda sin tener en cuenta que la comunicación y aviso fue remitida a una dirección diferente de la informada en la demanda. Dijo que a folio 110 obra comunicación para la parte demandante y apoderado informando la fecha y hora en que se celebraría la segunda audiencia; que la comunicación de remisión del expediente a los juzgados de descongestión fue remitida a la parte demandante; que el Juzgado Once Laboral de Descongestión decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la notificación a la dirección registrada en la Cámara de Comercio.

Expresó que la comunicación se envió a la unidad residencial demandada; que el proceso se envió al Juzgado Catorce de Descongestión y la emplazaron; que se notificó el curador quien no propuso excepciones ni advirtió la improcedencia de la demanda en su contra por falta de legitimación. Que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado 14 Laboral de Descongestión la condenó solidariamente responsable como socia de la empresa demandada hasta el límite de sus aportes; que el Juzgado 20 Laboral del Circuito libró mandamiento de pago en su contra; que le embargó la cuota parte de su inmueble y que solo al solicitar el certificado de tradición se enteró del proceso en su contra.

Finalmente propuso nulidad la que le fue negada y que, solicitó el levantamiento de la medida y el Tribunal la negó. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que «Dejar SIN EFECTO los proveídos que negaron el levantamiento de las medidas cautelares, el mandamiento ejecutivo en contra de mi prohijada y la sentencia del proceso ordinario, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Laboral (…) en el remoto evento que sean negadas las dos anteriores, solicito de manera subsidiaria, se ordene al juzgado limitar la medida cautelar a la suma de $5.000.000 (…)».

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 8 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Las partes guardaron silencio hasta el momento de la presente sentencia, dentro de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto solicita la accionante se dejen sin efecto los proveídos «(…) que negaron el levantamiento de las medidas cautelares, el mandamiento ejecutivo en contra de mi prohijada y la sentencia del proceso ordinario, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Laboral (…)».

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirieron los proveídos cuestionados por parte del Juzgado y Tribunal accionados, a saber, 26 de mayo de 2014 (sentencia proceso ordinario), 28 de enero de 2016 (mandamiento de pago), 20 de noviembre de 2018 (audiencia art. 42 C.P.T y S.S.) y 26 de marzo de 2019 (confirma la anterior decisión), y la data en la que se instauró la acción de tutela «2/oct./2019» (folio 1) ha transcurrido de la sentencia mucho más de cuatro años, del mandamiento de pago tres años, de la sentencia del ejecutivo once meses y de la decisión que confirma la anterior mas de seis, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Finalmente respecto a la solicitud de «en el remoto evento que sean negadas las dos anteriores, solicito de manera subsidiaria, se ordene al juzgado limitar la medida cautelar a la suma de $5.000.000 (…)»; el a quo la limitó a la suma de $25.783.355, medida que no se torna irracional dada la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia del proceso ordinario, como en el mandamiento de pago.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00