Radicación no 86917 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15441-2019 Radicación no 86917 Acta nº 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO RAFAEL DÍAZGRANADOS CAMARGO actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia radicado bajo el No. «1994-00341».
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y ordenamiento jurídico» presuntamente quebrantados por los querellados con las providencias de 22 de noviembre de 2018, y 8 de mayo de 2019, cuya revocatoria exige por ser consecuencia de «defecto procedimental por exceso ritual manifestó», para que, en su lugar, se proteja la posesión que ejerce sobre una fracción del inmueble a reivindicar y se disponga la entrega del establecimiento de comercio ( Gairaka ) allí construido.
Refirió el gestor de trámite, que con Julio César Díaz-Granados Camargo han «poseído» una porción del bien localizado en la calle 12 y 12 A con carrera 14 de Gaira (Santa Marta), en el que levantaron una vivienda, un «local comercial» y sembraron árboles, motivo por el que su coposeedor entabló «pertenencia» contra Rosa y Aura Díazgranados en procura de adquirir el dominio, pero estas instauraron el proceso de restitución ( reivindicación), habiendo sido vinculado por detentar poderío sobre una parte del bien objeto en litigio; empero, fueron vencidos y se les ordenó devolver a los propietarios desposeídos el área objeto de la querella.
Indica, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, negó la acción de pertenencia y concedió la reivindicación, ordenando la entrega del bien; inconforme con la providencia la apeló, profiriendo decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de mayo de 2019, sin obtener un resultado favorable, lo que se convierte en una vía de hecho.
Expresó, que en la diligencia de lanzamiento realizada por el Inspector de Policía de Gaira, presentó oposición y aportó los testigos y los documentos para reforzarla, sin que la decisión fuera favorable, por lo que recurrió y el Tribunal autorizó recaudar y valorar tales medios de convicción, sus argumentos no tuvieron acogida, pues, aunque se practicaron diversas probanzas y la juzgadora reconoció que hay indicios sobre el poder de hecho que invocó, desestimó su pretensión. Solicita, la protección de sus derechos fundamentales incoados, se decrete la revocatoria de la providencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la del 8 de mayo de 2019, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, ordenar, que se proteja el derecho de posesión que demostró, de igual manera, se ordene la entrega inmediata del establecimiento de comercial GAIRAKA construido en el lote de terreno mencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido la abogada Bibiana Cecilia Orlando Gómez, actuando en representación del Director Jurídico del Distrito de Santa Marta, considera que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la causa fue tramitada por los jueces naturales agotando lo medios jurídicos pertinentes, la normatividad aplicable al asunto, se respetó el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Solicitas se declare improcedente la acción de tutela en razón, a que el accionante pretende convertir este mecanismo como un tercer recurso sin agotar todas las posibilidades como es el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta señala, que la afirmación del apoderado del accionante de existir un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto no debe tener acogida, en razón que su inconformidad parte desde que se le rechazó de plano en la diligencia del 22 de noviembre de 2018, la oposición a la entrega que presentó respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 080-0016273 y 080- 00162274, los cuales son objeto de la litis al interior del proceso ordinario de pertenencia seguido por Julio Diazgranados contra Rosa Diazgranados y otros; que el expediente actualmente se encuentra en el despacho del Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta donde se tramita el recurso de revisión impetrado por el hoy accionante.
Que fue impetrada otra acción constitucional, por la señora María Nubia Trilleras Quesada, en su calidad de opositora dentro del trámite de la referencia, efectúa un recorrido de la actuación procesal surtida: Solicita se deniegue la acción de tutela por falta de legitimación por activa. El abogado Alonso Diettes Serrano, solicita que se niegue el amparo constitucional, pues ha interpuesto más de 30 tutelas, en un solo proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado. Consideró el Juez constitucional de primer grado, que la decisión de la Magistratura encausada está ajustada a la normatividad vigente, a la valoración probatoria efectuada, por lo tanto, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta, que la providencia del 8 de mayo de 2019, que confirmó la proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito, en la cual se accedió a la acción reivindicatoria, dedujo, en primer lugar, que en el interrogatorio que absolvió el opositor (hoy accionante) el 22 noviembre de 2018, al ser preguntado sobre los motivos por los que no se hizo parte en la pertenencia que sobre ese inmueble promovió su colateral dijo: «que no había tenido conocimiento de la causa hasta que fue desalojado» al pasó que «negó haber sido enterado de la diligencia de inspección judicial practicada», mientras que al contestar el cuestionamiento que en ese mismo sentido le hizo el apoderado de las contrademandantes ( reivindicantes ) expresó que «no se había hecho parte por no considerar que le afectara».
Manifestó la homologa civil que es de recibo lo indicado por la Colegiatura encausada cuando manifiesta, que: También le restó eficacia a las dos (2) declaraciones extra juicio presentadas por Álvaro Rafael Diazgranados Camargo, tras colegir que «lucen insuficientes para evidenciar la posesión en cabeza del opositor», de un lado, «por cuanto el dicho es muy genérico» en lo que concierne a la edificación supuestamente levantada por Álvaro Rafael, máxime cuando no se exhibió documentación que avale tal hecho, y del otro, porque «de las manifestaciones de los deponentes no se logra determinar circunstancias de tiempo y modo en que aquél pudo haber entrado a poseer el bien que reclama o iniciar las construcciones a las que aluden, por lo que no dan fe de supuestos actos positivos de posesión».
Igualmente, oteó que la copia del contrato de arrendamiento arrimada no tiene la virtud de «probar posesión» comoquiera que «el hecho del arrendamiento no es un elemento inequívoco de la posesión», habida cuenta que «esa actividad puede ser ejercida, per se, por un tenedor, subarrendador, entre otros», ello aunado a que «quien en la diligencia de entrega se identificó como arrendadora del local comercial Gairaka, dijo celebrar el contrato con Rocío Bermúdez Díaz-Granados y no con el señor Diazgranados Camargo».
Finalmente, manifestó el Juez constitucional de primer grado: « Por último, las eventuales irregularidades que, según el detractor, ocurrieron por no haberse integrado la terna que exige la Ley 1564 de 2012, para encarar esa clase de embates, es una cuestión que debe ser alegada en el escenario natural, ya que esta senda no busca suplantar los cauces comunes y anticipar soluciones propias de los jueces ordinarios».
III. IMPUGNACIÓN De folio 186 la parte accionante a través de apoderado judicial impugna la decisión que resolvió la acción de tutela, indicando que no fueron valoradas las pruebas que demuestran el derecho de posesión, ni los testimonios recaudados y aportados a la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta dentro del proceso de pertenencia. IV.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al tutelante en cuanto a los cuestionamientos endilgados, toda vez que no se observa que de la decisión del 8 de mayo de esta data, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil – Familia-, que resolvió la apelación al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de igual ciudad, sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del juez constitucional de primer grado de negar la protección tutelar invocada, porque al fijar la atención sobre los antecedentes que llevaron al Tribunal a acoger la postura confutada, es fácil ver que dicha Colegiatura sopesó la información recogida conforme a las reglas de la sana crítica y con base en ese estudio se convenció de que la «oposición» realizada por Álvaro Rafael no podía abrirse paso, puesto que ese tercero no generó convicción en torno a los hechos y actos sobre los que protegió su dicho y que, por ende, su propuesta no era suficiente para concebir la entrega del bien inmueble a su favor.
Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Civil de esta Corporación, se observa que la decisión de la Colegiatura accionada se basó en el análisis efectuado a las pruebas obrantes en el expediente junto con las normas aplicables al asunto como son las que regulan los procesos de pertenecía y la acción reivindicatoria, las que le permitieron colegir, que: (…) de las manifestaciones hechas por el opositor, resulta para la Sala un tanto inverosímil, el hecho del argüido desconocimiento de la existencia del proceso prescriptivo, dado que éste fue promovido por su hermano con quien dijo en el interrogatorio, tener buena relación, igualmente, frente al desconocimiento de la realización de la diligencia de inspección judicial, teniendo en cuenta que afirma es poseedor hace 30 años, prueba que sin lugar a dudas se practicó sobre el bien en disputa y del cual arguye posee una parte, pues la misma fue llevada a cabo y valorara en su oportunidad procesal, al momento de decidirse la causa de pertenencia en ambas instancias, la que no está demás señalar, se estudió en conjunto con el dictamen pericial que igualmente se realizó. Y es más, se observa que incurre el opositor en contradicción, toda vez que al ser interrogado por el apoderado de las reivindicantes dijo no haber actuado en la causa porque no le afectaban las pretensiones de su consanguíneo.
De igual manera se advierte, que respecto a la procedencia de la acción de reivindicatoria peticionada la Magistratura censurada indicó: También le restó eficacia a las dos (2) declaraciones extra juicio presentadas por Álvaro Rafael Diazgranados Camargo, tras colegir que «lucen insuficientes para evidenciar la posesión en cabeza del opositor», de un lado, «por cuanto el dicho es muy genérico» en lo que concierne a la edificación supuestamente levantada por Álvaro Rafael, máxime cuando no se exhibió documentación que avale tal hecho, y del otro, porque «de las manifestaciones de los deponentes no se logra determinar circunstancias de tiempo y modo en que aquél pudo haber entrado a poseer el bien que reclama o iniciar las construcciones a las que aluden, por lo que no dan fe de supuestos actos positivos de posesión Analizado lo expuesto por la Homologa Civil, autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado, que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2