República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15441-2015 Radicación n.° 41674 Acta Extraordinaria No. 101 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EUFROSINDA MORENO DE MATIZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sean reconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Indica la accionante, en síntesis, que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, pero la entidad le negó dicha prestación mediante acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2010; que el 11 de julio de 2011, cuando contaba ya con 59 años de edad y 1.000 semanas de cotización, solicitó nuevamente al Instituto referido el reconocimiento pensional, pero dicha entidad le negó nuevamente el derecho, mediante Resolución de fecha 19315 del 28 de mayo de 2012; que instauró entonces acción de tutela para que le fuera reconocida la prestación vitalicia que reclamaba y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le negó el amparo solicitado; que impugnó el citado fallo de tutela y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión adversa a sus pretensiones y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera transitoriamente el derecho pensional; que la entidad jamás cumplió con la orden de tutela, de manera que se vio obligada a instaurar una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de su pensión; que de la referida demanda ordinaria conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 11001310503320120063502; que dicho juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que la sentencia anterior fue apelada por la entidad demandada y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2015, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del pago de la prestación vitalicia reclamada.
Reprocha la tutelante que el Tribunal accionado, a través de la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que desconoció el principio de favorabilidad y el principio de la condición más beneficiosa. Indica que tiene 63 años y necesita con urgencia el reconocimiento pensional. Solicita, en consecuencia, que luego de accederse al amparo de sus derechos de índole constitucional, se declare la nulidad de la sentencia cuestionada, y en su lugar, se profiera una sentencia en la que se ordene a Colpensiones pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 o de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y les ordenó allegar al expediente copia íntegra y legible de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional.
Así mismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el referido proceso judicial, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, de conformidad con los anteriores derroteros, procederá la Sala a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, con el fin de establecer si el contenido de la misma atentó, en efecto, contra los derechos fundamentales de la accionante, como esta lo anunció en su queja constitucional: En la referida providencia, la Sala accionada, luego de efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, estableció que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en establecer, en primer término, si la señora Eufrosinda Moreno de Matiz era beneficiaria del régimen de transición, y en caso afirmativo, en determinar cuál era la normatividad al amparo de la cuál debía reconocérsele la pensión que reclamaba.
Cumplido lo anterior, el ad quem concluyó que, del contenido de las pruebas que obraban en el expediente, era evidente que la demandante contaba para el 1º de abril de 1994, con 41 años de edad, de manera que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acto seguido, señaló el juez colegiado que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que cobijaba a la demandante, era el previsto en la Ley 71 de 1988, en atención a que la actora había cotizado a la Caja de Previsión del Congreso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y había efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a dicha data.
Continuó el Tribunal con el análisis de las pruebas documentales que obraban en el expediente, especialmente de la historia laboral de la demandante, de cuyo contenido concluyó que esta última había perdido el régimen de transición el 31 de julio de 2010 porque no había completado 750 semanas para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, omisión con la cual había impedido que en su caso particular el citado régimen se extendiera hasta el 31 de julio de 2014.
Indicó, además, la corporación accionada, que para la fecha en que finalizó en su caso particular el régimen de transición, es decir, para el 31 de julio de 2010, la demandante no contaba con los veinte (20) años de servicios establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento pensional deprecado, pues únicamente contaba con 19 años, 6 meses y 9 días.
A raíz de las consideraciones precedentes, el Tribunal revocó la sentencia que había proferido el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2015, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Puntualmente el Tribunal indicó: “Se encuentra acreditado en este proceso que la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que contaba con más de 41 años de edad a 1 de abril de 1994 porque demostró que nació el 26 de mayo de 1952, documental folio 13 y que de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, es atendible considerar que su régimen de transición era la Ley 71 de 1988, puesto que había cotizado a la Caja de Previsión del Congreso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y cotizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 al Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el caso del (sic) demandante perdió su vigencia el 31 de julio de 2010 por no acreditar 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del año 2005 para que el beneficio de transición se le extendiera hasta el año 2014.
Y al 31 de julio de 2010 la demandante no reunió los requisitos de la Ley 71 de 1988 para acceder al beneficio pensional. Lo anterior obedece a que, al sumar el tiempo de servicios prestados por la demandante, tanto a la Cámara de Representantes como al Senado de la República, así como las cotizaciones efectuadas al ISS hasta la fecha de la última cotización que según la historia laboral que obra a folio 90 del plenario, lo fue el 30 de septiembre de 2012, reúne un total de 1.004,14 semanas, equivalente a 19 años, 6 meses y 9 días” Así las cosas, una vez revisado el contenido de la providencia materia de cuestionamiento, la Sala encuentra que aunque la citada decisión fue sustentada en razones aparentemente atendibles y coherentes, lo cierto es que estas no guardaron en forma alguna relación con la historia laboral de la demandante, que había sido allegada al trámite del proceso ordinario laboral y que ahora lo es a este trámite constitucional.
Se desprende lo anterior del análisis de la citada documental, así como de la Resolución 19315 del 28 de mayo de 2012, de cuyo contenido se puede concluir, sin mayor esfuerzo que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la señora Eufrosinda Moreno de Matiz sí contaba con más de 750 semanas para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, debido a que había prestado para dicha data sus servicios a la Cámara de Representantes y al Senado de la República por espacio de 2.801 días, que equivalen a 400,14 semanas, y además, había cotizado al Instituto de Seguros Sociales 381,7 semanas, de manera que, sumados dichos tiempos, completaba 781,84 semanas para el momento en que entró en vigencia la citada disposición. Advierte la Sala, así mismo, que el yerro destacado en apartes anteriores condujo al Tribunal a concluir que el régimen de transición había perdido vigencia en el caso particular de la demandante el 31 de julio de 2010, decisión esta que, según los cálculos anteriores, fue también desacertada, debido a que la densidad de semanas que reunía la accionante para la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo ya citado (781,84), le permitía ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014, de conformidad con el parágrafo 4º de la mencionada disposición. Además de los dos yerros precedentes, se observa que la corporación accionada incurrió en un tercer error significativo, cuando concluyó que la demandante únicamente había logrado acreditar durante su vida laboral un total de 1.004,14 semanas, equivalente a 19 años, 6 meses y nueve días, pues con ello abordó un tema que no había sido materia del recurso de apelación, y que tampoco era objeto de controversia entre las partes, pues el mismo Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución número 19315 del 28 de mayo de 2012, había reconocido a la demandante, sin que esta se le opusiera, 1.094 semanas, equivalentes a 21 años, 3 meses y 11 días entre servicios públicos y cotizaciones, de manera que era con éstas últimas semanas reconocidas y no discutidas, que debía estudiarse la viabilidad de reconocer a la demandante la pensión establecida en la Ley 71 de 1988.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que la autoridad judicial accionada sí incurrió en las actuaciones contrarias al debido proceso que se le endilgaron el escrito de tutela, en consideración a que se desvió abiertamente de las pruebas que legal y oportunamente habían sido incorporadas al trámite del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, y además, ahondó en aspectos que no eran siquiera materia de controversia entre las partes.
Con dicho proceder, desconoció sin duda el Tribunal accionado, infundadamente, la aplicación del régimen de transición a la demandante hasta el 31 de julio de 2014, y de contera, le negó en forma arbitraria la prestación vitalicia que reclamaba de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Por consiguiente, se advierte que los derechos constitucionales de la aquí tutelante, sí fueron vulnerados por el Tribunal accionado, de manera que la intervención del juez constitucional en este preciso evento, se encuentra justificada, a pesar de no haber interpuesto la accionante el recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la providencia criticada.
En consecuencia, se concederá el amparo deprecado y se ordenará dejar sin efecto la providencia de fecha 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eufrosinda Moreno de Matiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar ordenar a dicha corporación que proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que se resuelva el asunto aquí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por EUFROSINDA MORENO DE MATIZ.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EUFROSINDA MORENO DE MATIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9