CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15441-2014 Radicación No. 56679 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que José Alirio Malagón Pechene, como agente oficioso de María Luisa Pechene Almenda, promovió contra la Dirección de Sanidad Regional Valle de la Policía Nacional, la Clínica Nuestra Señora de Fátima y el Banco Popular.
I.
ANTECEDENTES El señor José Alirio Malagón Pechene, obrando en representación de su madre, señora María Luisa Pechene Almendra, “adulta mayor de 83 años de edad, con discapacidad absoluta físico-mental por Alzheimer en estado de postración”, instauró acción de tutela con el propósito de que se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad de aquella, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional, la Cínica Fátima y el Banco Popular.
Pretende, específicamente, que se imparta orden tendiente a que se restablezca el pago de la mesada pensional de su agenciada y se le preste el servicio de salud integral que aquella requiere, que implica la necesidad de una “cama clínica especial de manejo automático”, un “colchón anti-escaras con su respectivo compresor”, el servicio de enfermería 24 horas -que le fue retirado- y la visita oportuna de profesionales cuya última falta le causó laceración y posterior infección. Del escrito de tutela puede colegirse que a la señora agenciada, se le suspendió, en el mes de abril del año en curso, el pago de la pensión de sobrevivientes que disfruta, obligándola a hacerse titular de una tarjeta débito nueva con chip, sin medir el impacto que ello tendría en sus especiales condiciones; que su estado de salud es crónico y la prestación del servicio es insuficiente; que ni el vencimiento de contratos, ni el cambio de contratistas, ni la falta de presupuesto justifica la deficiente prestación del servicio en salud que ella requiere.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali dio trámite a la acción de tutela de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, el Banco Popular allegó escrito mediante el cual informó lo siguiente: “PRIMERO: Que efectivamente la señora MARIA LUIDA PECHENE identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.065.008 se encuentra vinculada a esta entidad, a través de la cuenta de ahorros No. 210-587-02989-3, abierta en la oficina Avenida Uribe de Cali.
Se adjunta formato de apertura de cuenta.
SEGUNDO: Que la cuenta de ahorros No.210-587-02989-3 abierta a nombre de la señora MARÍA LUISA PENECHE hasta la fecha registra únicamente abonos de nómina efectuados por parte de la pagaduría CASUR a través de transferencia electrónica.
TERCERO: Que de acuerdo con las condiciones de manejo de la cuenta de ahorros aperturada por la señora MARÍA LUISA PENECHE, para el cobro de las mesadas pensionales se requiere: a) Que el cliente realice personalmente los retiros y previo a ello solicite el desbloqueo de su tarjeta débito. b) Que el cliente otorgue poder especial a un tercero para realizar los retiros de la cuenta de ahorros, solicitar el desbloqueo o tramite una nueva tarjeta débito, la asignación de una clave.
Anexamos modelo de poder implementado por el Banco para este trámite. En razón de lo anterior y por tratarse de una cuenta de ahorros cuyo manejo se realiza de manera personal o mediante apoderado especial, ésta entidad carece de facultades para autorizar el pago de los $7’194.491 depositados en la cuenta de ahorros, salvo que medie autorización del titular o por mandato de autoridad competente”.
Por su parte, la Jefe de la Seccional Valle de Sanidad Valle de la Policía Nacional, adujo no ser de su competencia dar respuesta a la acción de tutela. Paso seguido, transcribió “el concepto emitido por el personal que conforma el equipo médico del POMED, que fue el mismo mediante el cual se dio respuesta a los innumerables derechos de petición que el señor accionante incoo ante muchas dependencias del Estado”.
Agregó que, “respecto de la cama hospitalaria eléctrica, esta no está contenida ni en nuestro plan de salud, ni en el de ninguno de los regímenes (…) sin embargo se le hizo entrega de una cama hospitalaria con mecanismos manuales, que le da a la usuaria la comodidad que esta requiere y en cuanto al colchón anti escaras, a la paciente le fue suministrado uno en calidad de préstamo (el cual está usando actualmente) mientras llega el pedido por el área de rehabilitación y se le reasigna uno de manera permanente de acuerdo a sus necesidades”.
Mediante fallo del 23 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió lo siguiente: “1º.- TUTELAR los derechos a la salud, el mínimo vital y la protección especial de MARÍA LUISA PECHENE ALMENDRA, agenciados por JOSÉ ALIRIO MALAGÓN PECHENE (…). 2º.- ORDENAR al BANCO POPULAR que una vez el señor José Alirio Malagón Pechene acredite su condición de hijo de la señora María Luisa Pechene presentando su registro civil de nacimiento ante la entidad bancaria, ésta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá iniciar los trámite pertinentes para que al señor José Alirio Malagón Pechene le sea posible administrar y reclamar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la agenciada.
La entidad demandada en todo caso debe garantizar en el término máximo de 3 días después de notificada esta providencia para que la aquí agenciada pueda efectivamente disponer del dinero. Lo anterior sin perjuicio de limitar esa gestión solo hasta el momento consignado a título de pensión, previa presentación de certificación médica o notarial que indique que el titular de la cuenta se encuentra con vida.
Advirtiendo al agente oficioso que debe iniciar dentro del término de dos meses contados a partir de la notificación de esta decisión, las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de la señora María Luisa Pechene Almendra, so pena de que la orden impartida por esta Corporación pierda su temporalidad y se vuelva inocua. 3º.- ORDENAR a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera en calidad de Jefe Seccional Sanidad Valle de la Policía Nacional o quien haga sus veces, prestar el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas a la señora María Luisa Pechene Almendra hasta tanto el médico tratante lo determine”.
III. IMPUGNACIÓN La Teniente Coronel Aleida Neira Herrera, Jefe de la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que “en la respuesta a la acción de tutela las médicos tratantes es decir tanto la doctora MD Laura Oñate, como la Doctora MD Samara Medina diagnosticaron a la paciente y encontraron que la misma ya no necesita enfermera permanente, en razón a que su escara (la cual tuvo como origen una mala nutrición de la usuaria) ya está curada (seca) por lo tanto ya que no amerita tratamiento por terapia enterostoma (heridas) y a que la paciente a la fecha no posee ni soporte ventilatorio (respirador), ni BPAP, ni CPAP, no tiene gastrostomía, no tiene colostomía, no posee soporte de oxigeno, situaciones que ameritarían la asignación de un servicio de enfermería permanente, toda vez que por la patología de la usuaria, esto es el MAL DE ALZHEIMER (demencia senil aguda), lo único que requiere es el cuidado de su familia, para que la voltee cuando esté dormida y no se vuelva a escarar, ello por sí solo no hace obligatorio la asignación de una enfermera permanente (…) Sumado a lo anterior se tiene que los familiares pedían una enfermera por doce (12) horas, encontrando que el fallador de primera instancia desconociendo el criterio médico de los médicos, le ordenó veinticuatro (24) horas de enfermera permanente”.
IV. CONSIDERACIONES La documental que reposa en el plenario permite establecer, sin lugar a dudas, que la señora María Luisa Pechene se encuentra en situación de debilidad manifiesta, no sólo por su avanzada edad, sino por el cuadro clínico que presenta en razón a la enfermedad degenerativa que padece, la cual le ha ocasionado postración y “rigidez generalizada”.
Dichas condiciones, aunadas a las que presenta el entorno familiar de la agenciada, fueron evaluadas por la Doctora Laura Oñate y Samara Lorea Medina, quienes suscribieron conjuntamente la respuesta brindada al accionante, en la cual le explicaron los motivos por los cuales no se hacía necesario el servicio de enfermería domiciliaria (folios 51 y 52 del cuaderno de tutela).
Así las cosas, la especial situación de la señora Pechene ya fue valorada por quienes fungen como actuales médicos del programa médico domiciliario POMED, los cuales, dentro del marco de su competencia, determinaron que los cuidados que requería la paciente, podían ser prestados por el “cuidador primario” y no requerían del servicio de enfermería. Por lo dicho, y sin desconocer las especiales condiciones en las que se encuentra la agenciada, debe esta Sala de la Corte revocar el fallo de tutela impugnado, pues ciertamente el servicio de enfermería domiciliaria, por veinticuatro (24) horas al día, no se encuentra justificado y, mantener una orden como la impartida, va en claro detrimento de la institución accionada, quien en este específico caso, no está obligada a la prestación de dicho servicio, conforme lo explicado por los galenos. Lo anterior no obsta para que la institución accionada preste el servicio de enfermería domiciliaria, sin dilaciones, en el evento de que así llegaran a determinarlo en lo venidero, los profesionales de la salud adscritos al subsistema de salud de la Policía Nacional, que estén a cargo del cuidado de la señora Pechene, en lo estrictos términos en los que, en dicho caso, aquellos dispongan.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada por José Alirio Malagón Pechene, como agente oficioso de María Luisa Pechene Almenda. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9