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STL15440-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86937 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15440-2019 Radicación n.° 86937 Acta No. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO BONFIGLIO SALERNO, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 26 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y la defensa», presuntamente vulnerado por el juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Solicita el gestor del mecanismo, se le amparen los derechos deprecados, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado el pasado 12 de junio de 2019; que se ordene realizar una nueva audiencia en la que se decreten y practiquen los testimonios y se profiera una nueva sentencia. Se extrae del libelo tutelar, que inició proceso monitorio en el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali en contra del Edificio Santa Marguerita P.H.; que por auto del 22 de junio de 2017, fue remitido por competencia al Segundo Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad; que allí se continuó con el trámite; que dentro del proceso la parte pasiva ya había contestado la demanda y por auto del 10 de mayo de 2017, le corrieron el traslado del escrito de contestación que contenía las excepciones planteadas, con el fin de que se pronunciara y solicitara las pruebas que pretendía hacer valer; que solicitó la recepción de varios testimonios; que se realizó la audiencia del artículo 372 del CGP, sin que se decretaran y practicaran las pruebas testimoniales peticionadas, argumentó el despacho para negarlas que el término ya estaba vencido; que recurrió la decisión la que fue resuelta desfavorablemente.

Manifiesta que se absolvió a la parte demandada; sin posibilidad de apelación por ser un proceso de única instancia; que la decisión de no decretar la prueba testimonial tuvo efecto determinante en la sentencia afectando sus derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. Indica, que al encontrarse el proceso en consulta, no era posible solicitar que se decretaran las pruebas testimoniales que son necesarias para controvertir las excepciones propuestas por la parte pasiva.

Afirma, que los testimonios no fueron solicitados por fuera de la oportunidad procesal, que no fueron solicitados con la demanda porque no se tenía conocimiento como sería la respuesta a la demanda; que el artículo 32 del CGP, dispone el trámite de las excepciones; que no tiene otro mecanismo de defensa que la acción de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vinculadas, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifestó que correspondió por reparto del 16 de julio de 2019, la consulta de la sentencia proferida en por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad; confirmándola; que se respetaron los postulados normativos que rigen el trámite como los sustantivos para tomar la decisión en comento.

Adjunta copia del acta de audiencia y un (1) medio magnético. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales indicó, que en las actuaciones surtidas por esa oficina judicial no se vulneró derechos fundamentales; que el proceso 2017-00542, instaurado por el hoy accionante, fue recibido el 7 de julio de 2017, solicitando el reconocimiento de honorarios de servicios profesionales de abogado e intereses; que con sentencia del 12 de junio de este año, se absolvió a la demandada Edificio Santa Marguerita de la totalidad de las pretensiones, y al ser una sentencia que resultó desfavorable se remitió a consulta el cual correspondió al Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien confirmó la providencia el 20 de agosto de 2019, recibiendo el expediente el 28 del mimo mes y año, ordenándose cumplir lo resuelto por el superior, se aprobó la liquidación de costas y al no presentarse controversia alguna se archivó el proceso.

Aporto el expediente. Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó la acción de tutela. Manifestó el Juez constitucional, que se llevó a cabo el procedimiento establecido para los procesos de única instancia contenidos en el artículo 70 del CPT y S.S., de igual manera, el canon 72 ibídem, modificado por el artículo 36 de la ley 712 de 2001; respecto a la valoración de la prueba tuvo en cuenta el artículo 51 ídem; que revisado el expediente no se observó peticiones sobre prueba testimonial; que la parte actora tuvo la oportunidad en la reforma de la demanda de peticionarlos, sin haberlo efectuado.

También señaló, que el actor no empleó el recurso de reposición, mecanismo legal que es propio de los procesos de única instancia, al no operar el de apelación, tampoco utilizó la figura jurídica de nulidad contenida en la preceptiva 133 del CGP. Concluye el Juez constitucional de primer grado, que las autoridades judiciales Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Cali, resolvieron el asunto puesto a su conocimiento conforme a las normas legales y vigentes, sin evidenciarse una contradicción entre la parte fáctica y jurídica con la decisión, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al asunto, la valoración probatoria se efectuó teniendo en cuenta los principios de la sana critica, se respetó el derecho de defensa y contradicción, en consecuencia, no se evidencia un error inducido o un defecto material o sustantivo, ni vulneración de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El gestor del mecanismo constitucional inconforme con la decisión del 26 de septiembre de 2019, la impugna solicitando se revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado, se funda en consideraciones inexactas, incurriendo en un error esencial de derecho.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar el fallo constitucional de primer grado del 26 de septiembre de 2019, por medio del cual no se accedió a las pretensiones de la acción tuitiva solicitada. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Al respecto, y tal como lo indicó la Colegiatura censurada, se observa que de las actuaciones que reposan en el expediente 2017-00542, correspondiente al proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por Antonio Bonfiglio Salerno contra el Edificio Santa Margherita P.H., en la cual pretendió se condenara al demandado al pago de los honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios verbal pactado entre ambos; que al contestar la demanda el apoderado de la parte pasiva se pronunció sobre los hechos, presentó excepciones y solicitó pruebas; que la parte demandante reformó la demanda en el sentido de peticionar la « aplicación ultra y extrapetita », corriendo traslado a la parte demandada, sin que presentara oposición; que ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, se continuó con el trámite procesal, se resolvieron las excepciones previas, se hizo saneamiento, fijación del litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora conforme a lo pedido visible de folios 2 y 3 de la demanda, y las de la demandada; que la parte demandante solicitó el decretó de unos testimonios, la cual fue negada al no haber sido solicitados en la demanda ni en la reforma de la misma; que existiendo la oportunidad para hacerlo no los propuso; que se escucharon los alegatos, que el demandante los hizo a nombre propio y también a través del profesional del derecho que lo representaba; que con las pruebas se probó que no hubo la gestión reclamada por el demandante; se profirió sentencia absolutoria.

Una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, las respuestas de las entidades accionadas y los soportes probatorios allegados, se advierte que, la parte demandante Antonio Bonfiglio Salerno no utilizó los mecanismos legales establecidos, pues si bien es cierto se trató de un proceso de única instancia, procedía el recurso de reposición, tampoco utilizó la figura de la nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP, conforme lo indica la Corte constitucional que la tutela se torna improcedente por subsidiariedad cuando quien tuvo a mano los recursos ordinarios no los empleó para su defensa y dejó de usarlos por descuido, así las cosas, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en por el Juez constitucional de primer grado y que por esta vía se cuestiona del 26 de septiembre de 2019, observa esta Corporación que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, como en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la impugnada por el tutelante, razones suficientes para confirmar la decisión del a quo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00