CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15440-2014 Radicación No. 56711 Acta No.40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Miriam Barragán promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintinueve y Treinta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el señor Edicson Orlando Castillo Álvarez.
I.
ANTECEDENTES La señora Miryam Barragán, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda y al debido proceso, presuntamente vulnerados en el interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 1100131030292004007900. Señaló que instauró “acción de pertenencia por el inmueble de la Calle 38 No. 72H – 18, barrio Carvajal”; que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá la reconoció como titular del derecho de dominio por el modo de la usucapión; que adelantó, sin éxito, proceso a fin de que se declarara la nulidad de lo surtido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-0079 que se adelantaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; que también promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares ante ese último Juzgado, sin éxito; que viene siendo atropellada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien se ha negado a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, a pesar de existir una sentencia que reconoce el dominio del bien inmueble y no tener ella “nada que ver con la hipoteca”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de las actuaciones surtidas, tanto en el interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-0079, que ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, adelantó el Banco Granahorrar contra la señora Blanca Cecilia Suarez, como en el proceso ejecutivo que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, promovió Reinaldo Ocampo contra Hernando Suárez y Blanca Cecilia Suárez, con el fin de que, se ordene “lo que en derecho corresponda, respecto a la terminación de los procesos ejecutivos y al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dictada dentro del proceso de pertenencia No. 2003-0584 en el que obro como demandante (…) y como demandada Blanca Cecilia Suarez e indeterminados”.
Con posterioridad, la accionante allegó escrito mediante el cual precisó que su queja frente al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, lo era por no haber éste ordenado la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones al folio de matrícula inmobiliaria 50S206442, tras haber proferido la sentencia de pertenencia a su favor; que su queja frente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá lo era, porque el proceso ejecutivo se había iniciado “conociendo la inscripción de la demanda a mi nombre en el folio de matrícula” y había continuado sin que hubiera sido notificada personalmente, tan sólo el aviso emplazatorio de que trata el artículo 318 del CPC; que su queja frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo era con ocasión del auto del 16 de agosto de 2001, por medio del cual había declarado inadmisible el recurso de apelación que interpuso “para que se decretara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario y se me notificara en debida forma”; que la queja frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución lo era por cuanto consideraba que no había observado el debido proceso “pues como se informó, al parecer el señor EDICSON ORLANDO CASTILLO ALVAREZ actuó como CESIONARIO DEL CRÉDITO del cual era titular el BANCO GRAN AHORRAR”, cuando lo que ha debido hacerse es una venta de derechos litigiosos; que la queja frente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo era por no haber cancelado todas las anotaciones que atentaban contra su derecho de dominio y, por último, que la queja frente a la Fiscalía General de la nación, lo era por cuanto no había administrado una recta y oportuna administración de justicia, en tanto no habían resultados de la investigación que se suscitó con ocasión del incendio que sufrió la parte superior del edificio Hernando Morales Molina, con el que salió perjudicada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: que en ese despacho judicial cursó proceso ejecutivo con título hipotecario, radicado bajo el número 2004-0079, del Banco Granahorrar contra Blanca Cecilia Suarez; que el 18 de noviembre de 2005 se ordenó el emplazamiento y se nombró curador ad litem; que 18 de abril de 2006 se dictó sentencia, ordenando la liquidación del crédito, avalúo y venta en pública subasta; que se dictó auto de mandamiento ejecutivo y embargo; que la diligencia de remate se llevó a cabo y se adjudicó el bien inmueble; que se libró despacho comisorio y el 7 de noviembre de 2013, se envió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por lo que el despacho perdió competencia para conocer de dicho proceso.
El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al ejecutivo hipotecario No. 2004-0079. Por otra parte, allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción, alegando falta de inmediatez, en consideración a que la protesta lo era frente a los autos del 18 de septiembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, por medio de los cuales el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad adjudicó el inmueble objeto de la garantía real al cesionario del crédito y ordenó su entrega.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso igualmente a la prosperidad de la acción, por cuanto considera que faltó la presentación de la queja al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la actuación que se le reprocha, es un auto que data del 16 de agosto de 2011. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que el 21 de agosto del año en curso inició la diligencia de entrega del inmueble, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4 de Ejecución del Circuito de Bogotá; que, por solicitud de la señora Barragán, la diligencia se suspendió hasta tanto se obtengan los resultados de la presente acción. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que, “si el interesado o usuario considera que ha existido error en la inscripción de los actos jurídicos, le asiste del derecho de solicitar, mediante escrito debidamente motivado, al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, la corrección, con el fin de que el folio refleje la real situación jurídica de los inmuebles.
De esta manera la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a iniciar –si es el caso y dependiendo el tipo de error aludido-, la correspondiente actuación administrativa dirigida a determinar si es procedente o no la corrección”. La Fiscalía General de la Nación informó que había encontrado noticia criminal alguna en relación con el incendio del Edificio Hernando Morales Molina, razón por la que se había comunicado con el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el cual le informó que “no se formuló denuncia penal alguna, ya que los hechos correspondieron a un caso fortuito por reparaciones locativas en los últimos pisos de esa edificación”.
El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, informó que verificó el folio de matrícula 50S-206442 que tiene 24 anotaciones, y encontró, entre ellas, la cancelación de embargo, en donde figura como propietaria la señora Blanca Cecilia Suarez y la adjudicación en remate a favor de Edicson Orlando Castillo. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada por la señora Miryam Barragán. La Sala de Casación Civil, tras realizar un estudio de lo que estaba acreditado en el plenario, concluyó lo siguiente: que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá accedió a la pertenencia de la actora contra Blanca Suarez e indeterminados, sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-206442; que el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad “reconoció a Miryam Barragán como sucesora procesal de Blanca Cecilia Suárez dentro del hipotecario promovido por el BBVA”; que “tal funcionario tuvo por reconstruido el expediente y aceptó la cesión del crédito a favor de Edicson Orlando Castillo Álvarez” y “luego negó la reposición del proveído que negó la invalidación por la vinculación que la querellante al cobro y concedió la alzada”; que el Tribunal declaró inadmisible la apelación; que la vivienda fue adjudicada al acreedor y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución comisionó para la entrega del mismo; que la petente pidió la nulidad de lo actuado en el recaudo desde la inscripción de la sentencia de pertenencia y fue rechazada de plan, sin que haya interpuesto reposición y que “la interesada no demostró haber pedido a la Fiscalía general de la Nación que le suministrara información sobre los hechos que dieron lugar a la destrucción del expediente”.
Tras determinar lo anterior, la Sala de Casación Civil encontró temeraria la acción de tutela instaurada por Miryam Barragán, quien en oportunidad anterior solicitó que se dejara sin efecto “la citación que se le hizo en el cobro refiriendo el mismo motivo, esto es, la declaración judicial de pertenencia”. Por otra parte, consideró que no se satisfacía el requisito de la inmediatez respecto de las otras actuaciones cuestionadas “si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se dictó la sentencia ordinaria (octubre 11 de 2006); reconstrucción del expediente y aceptación de la cesión a Edicson Orlando castillo Álvarez (abril 7 de 2011); la inadmisión de la apelación del auto que negó la nulidad (agosto 16 de ese año); la adjudicación del inmueble (septiembre 18 de 2012); la orden de entrega (marzo 22 de 2013); el proveído de a quo que rechazó de plano la invalidación por la misma razón (4 de junio del mismo año) y, la formulación de este mecanismo (septiembre 11 de 2014), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones”.
Señaló también la Sala de Casación Civil que la quejosa no había controvertido a través del recurso de reposición el rechazo de plano de la nulidad interpuesta, desperdiciando la oportunidad para debatir su inconformidad. Por otra parte, la sala de Casación Civil de la Corte, analizó el material probatorio y encontró que la actora había presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro “ una petición para que levantara el embargo hipotecario por efecto de la inscripción de la pertenencia y denunció irregularidades por parte de la Oficina de Registro de Instruments Públicos Zona Sur de esta ciudad” y, que, con base en lo anterior, “tal entidad ‘resolvió declararse inhibida para iniciar cualquier actuación disciplinaria en contra del Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur … por considerar que la queja presentada se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes’ y que además, ‘se encuentran prescritos…pues ya han trascurrido cinco años desde el momento en que se presentaron los hechos’.
Al respecto, concluyó que “la fundamentación expuesta es congruente, pues, refleja la posición de la entidad respecto del asunto planteado” y, que, en todo caso, ha debido hacer uso de los recursos que proceden en la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó mediante escrito visible a folios 310 y siguientes del cuaderno principal.
Insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y agregó que la casa que se remató es su único patrimonio. IV. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo un examen pormenorizado de lo sucedido en el interior del proceso ejecutivo del que se duele la accionante y, a partir del análisis de las piezas procesales que conforman el expediente contentivo del mismo, que fue allegado al trámite en calidad de préstamo y devuelto al Juzgado de origen tan pronto se profirió el fallo impugnado, concluyó que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, por las razones que de manera concisa quedaron expuestas en precedencia. Esta Sala de la Corte advierte, de igual manera, que la presentación de la acción de tutela no cumple en este preciso caso, con el requisito de la inmediatez, como lo hicieron ver dentro del término de traslado correspondiente, tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá como como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Si bien es cierto, ha dicho la Corte, que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Cabe resaltar en este punto, que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable. Por otra parte, comparte esta Sala de la Corte, lo dicho en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, para haber denegado la tutela en lo que atañe con la Superintendencia de Notariado y Registro, pues ciertamente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se torna improcedente el amparo deprecado.
Por lo dicho y sin que se hagan necesario otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado al no acreditarse la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13