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STL15439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006Ley 1160 de 2006Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57846 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15439-2019 Radicación n.° 57846 Acta No. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ actuando a través de apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANGIL, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados «68679-31-84-002-2009-00031-02» y 68-679-3184-003-2012-00110-01».

I.

ANTECEDENTES El señor Ítalo Andrés Velásquez Ramírez, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre la forma», presuntamente vulnerados por los accionadas.

Refirió el accionante, que nació el 27 de marzo de 1979; que su padre José Ítalo Velásquez García contrajo matrimonio civil con María del Carmen Ramírez Uribe el día 6 de septiembre de 1977; que se divorció a través de sentencia judicial; que su señor progenitor falleció el 28 de junio de 2003, en Curití Santander. También informa, que su progenitor tuvo una relación sentimental con la señora Hortensia Urrea Vargas, madre de dos hijas, una de ellas de nombre Ita Florina Urrea nacida el 22 de mayo de 2002, como consta en el registro civil de nacimiento, serial No. 31153877.

Indica, que el documento que acredita el parentesco con su progenitor, le fue agregado de manera irregular el apellido VELÁSQUEZ, sin que se suscribiera el acta de nacimiento; que el número serial fue modificado por el número 31153905, en la cual se indicó: « modificación del serial 0031157877, por corrección de apellidos y/o nombres que lo reemplaza por cambio de nombre de inscrita según escritura pública número 1185 del 8 de julio 02»; que obtuvo copia de este cambio el 23 de febrero de 2009, en la Registraduría del Estado Civil de San Gil; que el nombre actual de la menor es Andrea Carina Velásquez Urrea y en el registro civil está consignado como padre José Ítalo Velásquez García. Manifiesta, que siempre existió el rumor que ninguna de las dos hijas de la señora Hortensia Urrea Vargas eran descendientes de mi padre; inconforme con la situación, el tutelante instauró « demanda de impugnación de la paternidad » ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, con el fin de demostrar que la menor Andrea Carina Velásquez Urrea no es hija de su señor padre; que el operador judicial declaró la prosperidad de la « excepción de falta de legitimación en la causa por activa » por presentarse la caducidad de la acción. Expuso, que la autoridad judicial argumentó que la interposición de la demanda fue el 23 de febrero de 2009, que en aplicación del artículo 248 del código civil, transcurrieron más de 140 días, desde la fecha en que el accionante precisó el interés para demandar.

Informa, que presentó recurso de alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien profirió sentencia el 8 de octubre de 2013, confirmando el fallo de primera instancia, sustentó la decisión manifestando, que al momento del fallecimiento del señor José Ítalo Velásquez García tenía el demandante pleno conocimiento de que éste no era el padre de la menor, Velásquez Urrea como obra en la declaración que surtió el 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Primero Laboral de Bogotá; que la Magistratura tomó como fecha para contabilizar el término de caducidad el 28 de junio de 2003, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 248 numeral 2 del Código Civil, que el término para impugnar eran 300 días, y no como lo consagra la ley 1060 de 2006, que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2009; que era evidente la caducidad de la acción..

Indica, que presentó demanda de casación quien determinó en sentencia del 30 de abril de 2019, que los fallos no incurrieron en ningún error. Que es contradictoria la sentencia de casación con la verdad material del proceso, que la representante legal de la niña en su calidad de madre no se opuso a la prueba de ADN y la consideró innecesaria en razón a que ella no era hija del causante Velásquez García. Expresa que la posición de la rama judicial en su labor de administrar justicia es declarar la caducidad de la acción partiendo de un hecho incierto; que la única evidencia con que cuentan las diligencias acerca del enteramiento que el accionante tuvo sobre la situación de la paternidad de la menor Andrea Carina es cuando verifica a través del registro civil de nacimiento el 23 de febrero de 2009.

Solicita se declare el amparo constitucional del tutelante y, que se considere contrario a la constitución el fallo expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil del 3 de mayo de 2013, en igual sentido la providencia del 8 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y la sentencia de casación del 30 de abril de 2019, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de revisar la contabilización de los términos para efectos de declarar la caducidad, conforme a las normas consagradas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y las sentencias de esta Corporación. Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil señaló, que el 6 de noviembre de este año, fue remitido el proceso Ordinario de Impugnación de Reconocimiento, fue enviado conforme a lo solicitado por el oficio No. 87389 de la misma fecha. El Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil manifestó, que se tramitó la impugnación a la Paternidad extramatrimonial propuesta por José Ítalo Velásquez Ramírez, en la cual se profirió sentencia el 8 de octubre de 2013, se interpuso recurso de casación, en la que la Corte Suprema de Justicia no caso la sentencia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación indicó, que tramitó el recurso extraordinario de casación instaurado por el accionante en contra de la menor Andrea Karina Velásquez Urrea, representada por la señora Hortensia Urrea Vargas, la cual culminó con sentencia el 30 de abril de 2019.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige en contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil del 3 de mayo de 2013, en igual sentido la providencia del 8 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y la sentencia de casación del 30 de abril de 2019, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, se debe «revisar la contabilización de los términos para efectos de declarar la caducidad », conforme a las normas consagradas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y las sentencias de esta Corporación Al entrar a revisar la decisión del Tribunal censurado, se precisó que el motivo de disenso es lo referente al « término de caducidad », en la que se evidencia que manifestó: de cara a la caducidad tiene dicho la Corte, que se “ produce ipso jure la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue».

También indico, que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 75 de 1968, el reconocimiento solo podrá ser impugnado por las personas, en los términos y causas consagradas en los artículos 335 del Código Civil y el 248 reformado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, que dice: «en los demás casos podrá impugnarse la paternidad, probando alguna de las causas siguientes: 1.

Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal…, así, como que no serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derecho, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. Señaló que al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: que el « acto voluntario de reconocimiento » únicamente puede ser repelido por los ascendientes de quien lo hizo o por las personas que acrediten un «interés actual», quedando incluido entre ellos sus descendientes por obvias razones sucesorales.

Descendiendo al caso subexamine se encuentra probado en la declaración surtida el 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, la cual fue allegada al proceso en estudio, en la cual el señor Ítalo Andrés expresó: « sé que es la hija de Hortensia Urrea y mi padre muchísimo antes de fallecer me dijo que esa menor no era hija de Hortensia con otro hombre, pero que él había tomado la decisión de responder o de ayudar económicamente a Hortensia y sus dos hijas.», así las cosas, el interés actual para impugnar surgió en el demandante a partir del fallecimiento de su progenitor el 28 de junio de 2003, fecha que de cara a la norma aplicable para el término que tenía el demandante para incoar la acción, conforme al art. 248 numeral segundo, inciso 2º del C. Civil, era de 300 días, y no los consagrados en la ley 1160 de 2006, recordando que ese término fue reducido a 60 días por el fallo constitucional C-310 de 2004, la cual no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual el ad quem confirmo la de primera instancia..

Al entrar también a revisar la decisión contenida SC1493 del 30 de abril de 2019, NO CASA la sentencia del 8 de mayo de esta data, proferida por la Colegiatura censurada, indicó: En conclusión, el ad-quem no transgredió el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, del que se desprende cómo se prueba el estado civil, dado que como se anticipó, existía libertad probatoria a la hora de acreditar la forma y el momento en que el actor puso en duda la veracidad de la relación parental entre su padre y quien ostenta el estado civil de hermana suya.

Así mismo, tampoco tergiversó, pretirió o supuso los medios de convicción que le sirvieron de apoyo para deducir que el plazo de trescientos días con que contó el demandante para incoar la presente acción -vigente para la época- empezó a correr desde el óbito de su padre -28 de junio de 2003- y que al momento de presentar la demanda 23 de febrero de 2009- ya se encontraba vencido y por ende configurada la caducidad.

También la Magistratura en sede de casación se expresó que; Por otra parte, en este caso el hito temporal a considerar para efectos del cómputo de la caducidad, no era el conocimiento derivado del resultado de la prueba de ADN, dado que no es este un fundamento considerado por el ad quem, y ninguno de los cargos se edificó sobre ese aspecto, pues el recurrente enfatizó en que dicho término no podía correr antes de la fecha de obtención de la copia del registro civil de nacimiento de la demandada, y solo precisó que la prueba científica sirvió para constatar la ausencia de parentesco, de donde este tema quedó vedado al análisis en este extraordinario recurso y, según se sostuvo en SC12907-2017, Aunque las anteriores apreciaciones bastan para descartar los cargos bajo estudio, frente al planteamiento del recurrente de que el registro civil de la convocada sentado el 21 de junio de 2002 no aparece suscrito por el padre, lo cual lo vicia de nulidad, es preciso señalar que este aspecto no fue expuesto ni controvertido en ninguna de las instancias del proceso y sólo fue alegado en el libelo extraordinario, omisión que impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo al respecto.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la determinación de las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, con relación al aludido instrumento fue aportado con la demanda genitora por quien ahora lo critica, sin que en esa oportunidad o en otra manifestara desacuerdo alguno, lo que generó que no fuera descartada su validez por los funcionarios de instancia con base en la supuesta falencia mencionada, circunstancia que desemboca en la imposibilidad para que, en sede de casación, sea realizado un análisis en tal sentido.

Frente a lo anterior, también es claro que la Corporación cuestionada hizo un análisis ponderado y de fondo en el campo de la casación, que en ningún momento puede tomarse como desatinado o arbitrario, pues contrario a ello, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, lo resuelto por los juzgadores, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00