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STL15438-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57738 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15438-2019 Radicación n.° 57738 Acta No. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO actuando a través de apoderada judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2009-0433».

I.

ANTECEDENTES La señora Magdalena Navas de arguello a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad social». Refirió la promotora del resguardo, que es pensionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución No. 02201 del 8 de abril de 2003, a partir del 11 de septiembre en cuantía de $767.573; que demandó la indexación de su mesada pensional y el pago de intereses moratorios, proceso que correspondió al Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá con radicado No. 2009-00433, profiriendo sentencia el 30 de agosto de 2011, condenó al Ministerio de agricultura a pagar la indexación de la primera mesada pensional pero lo absolvió de cancelar los intereses moratorios.

Que inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, el cual profirió sentencia el 17 de agosto de 2012, donde absolvió al reconocimiento y pago de intereses moratorios; considera que la Magistratura incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional de la sentencia C-601 de 2000;

SU-230 de 2015 y SU- 605 de 2018. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de Casación, la que fue resuelta mediante sentencia SL2185 del 25 de abril de 2018, no casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Indica, que cuenta actualmente con 67 años de edad, que agotó todos los recursos judiciales y le queda únicamente la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Solicita, que siguiendo los lineamientos de la sentencia SU- 605 de 2018, se declare que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al negar el pago de los intereses moratorios por tratarse de una pensión convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia SU601 de 2000; dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, de igual manera, la expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de agosto de 2012; que dentro de los 20 días siguientes emita un nuevo fallo en el que se apliquen los precedentes en cita.

Previo a resolver, sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Magdalena Navas de Arguello, actuando a través de apoderado judicial, se le requirió para que, en el término de dos (2) días, precisara las autoridades judiciales accionadas y las providencias que son objeto del mecanismo constitucional. La cual efectuó en su debida oportunidad e indicó: «[..]Autoridad accionada: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÇA D.C., SALA LABORAL DE DESCONGESTIÒN. Providencia objeto de tutela, la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso 2009-0433».

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término La oficina Asesora Jurídica obrando a nombre de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifiesta, que la cartera ministerial debe ser desvinculada teniendo en cuenta la falta de legitimación por pasiva, al no haber intervenido en el supuesto defecto factico en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida dentro del proceso 2009-00433-02.

También señala, que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, diseñado por el ordenamiento jurídico, no cumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Solicita negar por improcedente la acción de tutela. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá solicito fueran desestimadas las pretensiones del actor al no existir vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad de la actora, se centra en que deben seguirse los lineamientos de la sentencia SU- 605 de 2018; que se declare que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al negar el pago de los intereses moratorios por tratarse de una pensión convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia SU601 de 2000; que se proceda a dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, de igual manera se extienda los efectos a la expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de agosto de 2012, emitiendo dentro de los 20 días siguientes un nuevo fallo en el que se apliquen los precedentes en cita.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, las providencias con las cuales la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, son las dictadas el 30 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y el 17 de agosto de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, a su vez, la providencia SL2185 del 25 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación de esta Corporación, en la cual « no caso » la sentencia de la Magistratura censurada, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido ocho (8) años, un (1) mes, respecto de la primera providencia, siete (7) años, un (1) mes y 13 días, frente a la segunda, y un (19) año, seis (6) meses, cinco (5) días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Empero lo considerado en líneas precedentes, resulta pertinente para esta Sala, si bien estrictamente había incumplido el requisito de inmediatez, lo cierto es que de la inconformidad aducida por la accionante, tras disentir de la providencia de la Magistratura censurada de fecha 17 de agosto de 2012, en la cual decidió:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA NAVAS DE ARGUELLO la primera mesada pensional indexada en la suma de $1.441.208.55, desde el 11 de septiembre de 2002. Igualmente se CONDENA a que le pague la diferencia que dejó de percibir entre la pensión cancelada y la suma de $1.441.208.55, que corresponde a la primera mesada pensional indexada a la cual se le deben realizar los ajustes legales anualmente, así como pagar las mesadas adicionales y hasta que se le reconozca el valor real de la pensión en la nómina de pensionados, retroactivo que deberá cancelarse de forma indexada.

La providencia anterior, tuvo su origen cuando el Colegiado al revisar el objeto de la alzada, observó que lo peticionado por el apoderado de la parte demandante se fundamentó en indicar que el juzgador de primer grado se equivocó al utilizar la fórmula correcta para la indexación de la primera mesada pensional, en consecuencia, apoyado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia actualizó el ingreso base de liquidación de la misma.

También se evidencia dentro de las providencias allegadas en el expediente de tutela que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral, es decir, por la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 17 de agosto de 2012, en la cual pretendió el recurrente que la Corte casara la sentencia recurrida, revocara la del a quo y en su lugar se absolviera ala demandada de todas las pretensiones de la demanda, situación que fue decidida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL2185-2018 del 25 de abril, indicando «NO CASA», la sentencia que hoy es objeto de censura.

De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no ha lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, específicamente, a la luz de las normas aplicables al asunto en estudio, y a los supuestos fácticos estudiados.

Resulta entonces, que las providencias cuestionadas, no resultan lesiva de los derechos fundamentales citados, por lo que no se advierte vulneración alguna, pues analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En consecuencia, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00