CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69221 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15438-2016 Radicación n.° 69221 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve impugnación interpuesta por WILLIAM MIGUEL SEPÚLVEDA ALFONSO, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que vinculó el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Descongestión todos de esta ciudad, así como a Magda Yamile Alfonso y Wilson Fernando Sepúlveda Alfonso.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Descongestión Alejandro Cortés inició proceso ejecutivo en su contra, de Magda Yamile Alfonso y Wilson Fernando Sepúlveda Alonso, con el fin de hacer efectiva la letra de cambio por el valor de $150.000.000, despacho que por sentencia del 12 de diciembre de 2014, declaró probadas la excepciones propuestas por los ejecutados y los absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2016.
Que en el proceso ejecutivo se alegó que el valor incorporado en la letra de cambio base de cobro no fue entregado por el acreedor, y además que tal título quedó suscrito con espacios en blanco sin que se entregaran instrucciones para su diligenciamiento, por lo que es evidente que el ejecutante los lleno en forma arbitraria. Que el tribunal accionado no tuvo en cuenta « las alteraciones, modificaciones y diligenciamientos arbitrarios» que el ejecutante realizó al título valor aportado en el coercitivo, así como tampoco los elementos probatorios obrantes en el expediente.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ejecutivo 03-2012-246, al ser constitutivas de una vía de hecho, para que en su lugar, el juez colegiado accionado, proferida una nueva decisión teniendo en cuenta la totalidad de elementos probatorios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, la Sala Civil de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil accionada aportó la decisión objeto de censura. Por sentencia del 7 de septiembre de 2016, la Sala Civil de conocimiento, consideró que la actuación del juez plural accionado no es constitutiva de una vía de hecho en tanto estuvo ajustada a derecho.
En ese sentido expuso que: En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en el fallo de 27 de abril de 2016, desestimatorio de las excepciones planteadas por los demandados en el juicio censurado, que si bien es cierto la letra de cambio fue firmada con espacios en blanco sin carta de autorizaciones escrita, ello no descartaba qué hubiesen sido verbales o incluso posteriores al momento de la celebración del negocio jurídico ajustado entre las partes, lo que no desvirtuaron los ejecutados; y que tal proceder no desnaturaliza el título valor porque, como lo ha enseñado la jurisprudencia, en caso de estar demostrada la desatención del acreedor respecto de lo pactado, debe valorarse el instrumento de acuerdo con lo realmente negociado.» III.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no fueron valoradas todas las pruebas en la decisión tomada por el tribunal, manifestando para dicho efecto que en los interrogatorios rendidos se evidencia que el título valor fue entregado en blanco, sin ninguna carta de instrucción para su diligenciamiento. Agregó que el fallo de tutela de primera instancia no analizó las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en que la autoridad judicial censurada, no valoró la totalidad de medios de convicción aportados y practicados en el plenario; sin embargo, revisada la decisión proferida se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la decisión apelada, se refirió a todas las excepciones propuestas por la parte ejecutada para concluir, entre otras cosas, que: Se encuentra acreditado tanto en los escritos de excepciones… como en los interrogatorios absueltos por los ejecutados, que el titulo fuente de la recaudación, tuvo como negocio causal el mutuo con interés celebrado entre Alejandro Cortes y William Miguel Sepúlveda y María Zoila Parra… En ese contexto surge diáfano que al no existir un pliego de recomendaciones para diligencia la letra de cambio en cobro, y al alegar el extremo ejecutado, como medio defensivo, que dicho documento en blanco fue llenado arbitrariamente por el ejecutante, e incumbía a la parte pasiva demostrar que se desconocieron las condiciones que estructuraron el negocio que sirvió de causa al título valor… …sentado lo anterior, se avisan infundadas las excepciones planteadas, ante la debilidad demostrativa de la parte pasiva, pues su actividad probatoria no superó el campo de las meras afirmaciones-soportes de sus medios de defensa-, no solo en cuanto al arbitrario diligenciamiento del documento objeto de cobro, sino también en lo ateniente a la aseveraciones relativas al reprochable obrar del demandante, por realizar un préstamo gota a gota… con intereses tan altos que desbordaron los límites de la usura, aserciones todas insuficientes pata desvirtuar el mérito ejecutivo del título valor… Bajo ese contexto, se observa que el Tribunal emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta lo ocurrido en el decurso del proceso, así como las pruebas obrantes en el asunto, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de los mismos, y con independencia de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate que se encuentra legalmente ejecutoriado, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Finalmente, es del caso mencionar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8