República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15438-2015 Radicación n° 41544 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
SENTENCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por ÁNGELA PATRICIA OJEDA RUBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra PROYECTAR VALORES S.A. EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para Colvenza S.A., desde el 1º de julio de 1993, en el cargo de promotora comercial, con un salario fijo de $200.000 y otro variable que se calculaba mensualmente en proporción a las comisiones recaudadas; que el contrato de trabajo contenía «extensas y exigentes cláusulas de exclusividad y de cumplimiento de metas»; que el ingreso base de cotización para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social no incluyó la remuneración variable.
Que la empresa cambió su denominación a Hernando y Arturo Escobar S.A., y luego a Proyectar Valores S.A.; que mediante comunicación recibida el 16 de agosto de 2011, le modificaron «la labor contratada» y le adicionaron «más funciones que no pudo ejecutar por la suspensión de la actividad», por lo que decidió terminar unilateralmente la relación laboral «con justa causa ejecutable (sic) a su empleador».
Que en virtud de lo anterior, demandó el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la reliquidación de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales y aportes a la seguridad social calculadas con el salario realmente devengado; que subsidiariamente pidió la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más la «indexación por indemnización por despido»; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a su reclamo el 6 de junio de 2013; que la empresa demandada apeló, y por sentencia del 20 de noviembre siguiente, el Tribunal revocó el proveído anterior tras indicar que las sumas en las que se soportó la reliquidación ordenada, «no constituyen factor salarial por cuanto el querer de las partes fue quitarle la incidencia prestacional ajustándose la cláusula al artículo 128 del C.S.T.».
Informó que varios trabajadores de la compañía demandada promovieron proceso ordinario por «los mismos hechos, las mismas circunstancias y pretensiones, en donde existen cinco fallos a favor de los demandantes»; que el juez plural incurrió en una «vía de hecho», porque «desconoció el acervo probatorio» que demostraba que «los recursos obtenidos por participación de utilidades eran un componente social, es decir, que el reparto de utilidades ostentaba los elementos del salario», y desconoció los pronunciamientos que esta Corte ha dictado en torno a que «todo lo que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de legalidad, por lo que solicitó revocar la sentencia del Tribunal y confirmar la de primer grado. Por auto del 26 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó el expediente objeto de discusión. Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1.
CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 13 de octubre de 2015, transcurrieron más de 22 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no se presentó ninguna justificación por parte de la accionante que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió acudir a esta jurisdicción oportunamente.
Por lo demás, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, se advierte que aunque la Colegiatura accionada, el 1º de abril de 2014, concedió el recurso de casación que la accionante interpuso contra la decisión aquí censurada, lo cierto es que ésta desistió del mismo, petición admitida por esta Corporación el 29 de enero de 2015, de tal suerte que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.
Tales consideraciones resultan suficientes descartar la transgresión constitucional aludida por la parte actora, por lo que se negará, por improcedente, la presente acción de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7