Micelio
STL15436-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15436-2015 Radicación n° 62823 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Afirmó que en el 2004, cuando desempeñaba el cargo de Ministro del Interior y de Justicia, varios Congresistas radicaron una iniciativa legislativa en el Senado de la República, con el propósito de permitir la reelección presidencial inmediata. Que previo a lo anterior, el 1º de junio de ese año, hubo una reunión en la casa de la Representante a la Cámara Clara Pinillos, a la que asistieron los parlamentarios que se oponían a la reforma constitucional, y en la que también fueron invitados los ex Representantes a la Cámara Teodolindo Avendaño y Yidis Medina Padilla, quienes «daban muestra de estar indecisos» al respecto; que se le acusa de que al día siguiente, Iván Díaz Mateus le propició una cita con Medina Padilla, y que su labor como Ministro de Interior y de Justicia «‘consistió en solicitar su apoyo al proyecto de reelección al costo que fuera, para que tal iniciativa no se truncara’», lo que en su criterio no es cierto pues « las pruebas solo hablan de estrategias»; que las declaraciones rendidas por aquélla dan cuenta de que previo a su votación en el Congreso «no se habían encontrado con ningún miembro del Gobierno Nacional e indica su intención de votar la reelección, aduciendo los motivos, como es la reunión con su partido conservador y la inversión social en su zona, lo que impide creer que su decisión se debió a otros factores», y con posterioridad a la misma, lo referenció «para decir que le había ‘dado una buena explicación de lo que era el proyecto y sobre la seguridad para ella y su familia».

Que el 3 de junio de 2004, la ex congresista participó con su voto sobre la propuesta de archivo y el informe de ponencia para primer debate en la Cámara, mientras que Tedolindo Avendaño se ausentó, siendo así derrotada la propuesta con 18 contra 16. Que en todo caso, la reforma salió avante con amplia mayoría de votación, de allí que, tal como lo dijo el entonces Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya, «la afectación del quórum en este caso no es tan evidente como se denuncia … es decir, con la participación o no de la representante Medina, la iniciativa tenía los votos mínimos que para el efecto prescribe el artículo 375 de la Constitución».

Que el 24 de abril de 2008, se dispuso la apertura formal de investigación contra Yidis Medina Padilla con fundamento en que si bien la ex representante se mantuvo en los fines altruistas derivadas de los ofrecimientos del Gobierno, con posterioridad a través de medios periodísticos expresó sus temores por las amenazas recibidas y originadas al exigir el cumplimiento de las prebendas, y afectada por medida de aseguramiento decidió acogerse a sentencia anticipada, posteriormente aceptó los cargos y el 26 de junio siguiente la Corte Suprema la declaró responsable del delito de cohecho propio.

Que el 13 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, «como probable coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer por las prebendas ofrecidas a Yidis Medina Padilla el 2 y 3 de junio de 2004 a cambio de que ella votara a favor del proyecto 267 de reelección presidencial, en el primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y porque contribuyó en el ofrecimiento de las prebendas a Teodolindo Avendaño Castellanos el 2 y 3 de junio de 2004, a cambio de que él se ausentara».

Que el 29 de julio de 2011 la Sala de Casación Penal declaró la invalidez de lo actuado por falta de competencia del entonces Vicefiscal General de la Nación; que el Fiscal General delegó ante el 6º Delegado ante la Corte Suprema las funciones de investigación y acusación en ese asunto, quien el 6 de marzo de 2012 profirió nuevamente resolución de acusación en su contra, «en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58, numerales 9 y 10, y la de menor punibilidad contenida en el artículo 55, numeral 1º, del Código Penal»; que asimismo imputó a Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverry, como coautores del delito anotado y en idénticas circunstancias de punibilidad.

El 28 de agosto de 2012, se decidió llevar la etapa de juzgamiento de las referidas causas penales bajo la misma cuerda, por provenir de idénticos hechos y cumplirse los presupuestos legales. Reprochó que por providencia del 29 de noviembre del mismo año se rechazaran varias de las pruebas que pidió decretar de oficio y que «por error de interpretación de la defensa de ese entonces» no se solicitaron, pero que eran relevantes para hallar la verdad.

Que por sentencia del 15 de abril de 2015, la Colegiatura accionada resolvió declararlo penalmente responsable, como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, y en consecuencia, lo condenó a la pena de 80 meses de prisión, multa de 167 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2004 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 112 meses, sin derecho al beneficio de suspensión provisional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.

Trajo a colación las providencias que resolvieron los juicios contra Yidis Medina Padilla, Teodolindo Avendaño Castellanos e Iván Díaz Mateus, así como el auto que se inhibió de abrir investigación en el proceso seguido a César Laureano Negret Mosquera y José Darío Salazar Cruz, y destacó que en estos trámites participaron los magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho y Luis Guillermo Salazar Otero, quienes, por tanto, debieron declararse impedidos para resolver su caso, como igualmente «ciertos conjueces [que] se encuentran en la misma situación».

Agregó sobre el punto, que «para nadie es un secreto el enfrentamiento sostenido entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Gobierno del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, que no libra de sospecha en todo a la H. Corte, máximo (sic) si se ha establecido un discurso unánime con relación al tema denominado y conocido como el de la ‘Yidispolitica’.

Lo anterior alimenta más el estigma de la sospecha, como lo es las decisiones de magistrados que no se declararon impedidos cuando ya tenían comprometida la sentencia de nuestro caso; el nombramiento de los conjueces por los mismos magistrados impedidos; el sentimiento de pertenencia, de solidaridad y de respaldo» y la «actuación de magistrados auxiliares que hoy fungen como principales».

Manifestó que fue equivocada la acumulación de procesos e irregular la valoración probatoria, que detalló extensamente. Endilgó falta de imparcialidad del Magistrado Ponente que practicó el interrogatorio de parte a Yidis Medina; que se le transgredió la garantía constitucional de la doble instancia, en contravención a lo consagrado en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Colombia.

En criterio del accionante, la decisión condenatoria desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia en tanto no se le garantizó la doble instancia, y asimismo estimó quebrantados los principios de duda razonable, imparcialidad del juez y congruencia entre la acusación y el fallo; solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de abril de 2015, declarar «la nulidad del proceso, a partir de las intervenciones de la Sala de Casación Penal, como quiera que conoció de recusaciones, apelaciones, nulidades, antes del juicio, frente al desconocimiento del principio de imparcialidad e independencia del juez en todo asunto judicial; y/o la nulidad del juicio por haberse unificado en este los procesos investigados en forma separada, contrariando la norma procesal que prohíbe la unificación en esta etapa del proceso, como quiera que se violaron los derechos de defensa y de contradicción».

Como medida provisional, pidió la suspensión de la providencia dado que se encuentra privado de la libertad por causa de una decisión violatoria de garantías superiores. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del actor, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 359).

La Fiscalía 6ª Delegada advirtió que los magistrados que conformaron la Sala de decisión no emitieron pronunciamiento previo con relación a las personas enjuiciadas y condenadas en el proceso materia de discusión, a más de que no se trasluce del proceso la parcialidad aludida al practicarse el interrogatorio de parte a Yidis Medina; por el contrario, dijo, la actuación se ciñó a los parámetros legales establecidos, y destacó que en la misma el actor tuvo acceso a la actuación y por tanto la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; que el trámite de nombramiento de conjueces se sujetó a la normatividad vigente y en cuanto a la supuesta violación del principio de la doble instancia, sostuvo que no era viable en este caso dado que se observó lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Nacional (folios 372 a 379).

El Magistrado ponente de la sentencia censurada por esta vía constitucional solicitó negar la acción de amparo, toda vez que los argumentos esgrimidos evidencian que se pretende propiciar una instancia adicional a la que está legalmente prevista para el proceso penal propio de los aforados, «desafiando paladinamente la legitimidad del Juez natural», lo que configura la notoria improcedencia de la tutela.

Mencionó que ni el accionante, ni sus defensores recusaron a ninguno de los Magistrados titulares o conjueces que conocieron su caso, y que si bien algunos intervinieron en decisiones anteriores relacionadas con «nombramiento de notarios con posterioridad a la aprobación del proyecto de reforma constitucional para habilitar la reelección presidencial», poseen puntuales particularidades, desde el punto de vista probatorio y jurídico, que no permiten equiparación con la acusación que por el delito de cohecho hizo la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que se respetaron las garantías de contradicción y defensa en el juicio del actor, se surtieron los traslados pertinentes para que las partes solicitaran las nulidades y pruebas que estimaren convenientes, sin que se hubiese hecho alguna manifestación en el espacio pertinente; que también se practicaron pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, por lo que las irregularidades que ahora plantea «no es más que un intento tardío de corregir actuaciones anteriores, que al parecer riñen con el criterio profesional de quien finalmente asumió la representación del exministro».

Indicó que si estaba en desacuerdo en la manera en que practicaron las pruebas, «¿por qué el doctor Agudelo Reyes en esa oportunidad no intervino objetando la forma en que se realizaba el interrogatorio?; ¿por qué no dejó constancia alguna?». Finalmente, solicitó «se evalúe la procedencia de compulsar copias disciplinarias al doctor Álvaro Enrique Agudelo Reyes, abogado que actúa en nombre y representación del accionante, en atención al sinnúmero de calificativos desobligantes que utiliza para mostrar la insatisfacción con la sentencia objeto de esta acción», los cuales describió (folios 380 a 385).

En sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto el accionante no hizo uso de las herramientas legales que tenía a su alcance para formular las inconformidades aquí planteadas. Bajo esa lógica, adujo en cuanto a la acumulación decretada por providencia del 28 de agosto de 2012, que «si el actor consideraba que tal actuación constituía vulneración a sus garantías procesales, así debió alegarlo oportunamente a través de la solicitud de nulidad de la actuación, con el lleno de los requisitos establecidos para invocar tal figura», y de estimarse que la queja constitucional tuviera lugar, en todo caso no se cumple el presupuesto de inmediatez; ante el reproche por los supuestos motivos de impedimento de la Sala de Decisión, echa de menos alguna manifestación del actor en el adelantamiento del juzgamiento, y lo propio señaló sobre la alegada violación del derecho de defensa al no haber accedido a la totalidad del decreto de pruebas.

En cuanto al fondo de la sentencia acusada, la advirtió desprovista de subjetividad, en la medida en que la Sala de Casación Penal, al analizar el acervo probatorio, concluyó «en el grado de certeza, la responsabilidad penal del accionante en las conductas delictivas enrostradas, pues estimó contundentemente acreditado que el ex Ministro del Interior y de Justicia participó en los ofrecimientos ilícitos de cargos públicos a los, entonces congresistas Medina y Avendaño, a cambio de su apoyo al proyecto de Acto Legislativo encaminado a modificar la Carta Política para permitir la reelección inmediata del presidente».

Tal inferencia, dedujo el juez de tutela, fue fundada «en todos los testimonios adosados al expediente, entre ellos, el del ex Director de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y de Justicia, Hernando Angarita, quien fue colaborador del actor de esta queja, entre el 1º de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y el del periodista Daniel Coronell, quien aportó detalles puntuales de los hechos investigados por haber obtenido una entrevista secreta en el año 2004 con Yidis Medina, quien ‘por seguridad’ le pidió hacer esa grabación y no divulgarla si no se daban las condiciones para ello: ‘que el gobierno no sea serio con sus compromisos’, ‘que yo sienta que están persiguiéndome o que yo sienta que me va a suceder que no debe suceder que es que me maten’ (sic), la Sala Penal de esta Corporación estimó demostrada la participación del ex Ministro en el ofrecimiento y concesión efectiva de dádivas burocráticas y acto seguido puntualizó cual fue su intervención en la entrega de diversos cargos públicos, a los ex parlamentarios Medina y Avendaño».

Añadió que: Así, la Corte destacó cómo se concretaron los nombramientos de César Guzmán, persona muy cercana a Yidis Medina, en Etesa y en el Ministerio del Interior y de Justicia; y, de Sandra Patricia Domínguez Mujica y María Lucelly Valencia Giraldo, como notarias encargadas de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, lo cual ocurrió de manera simultánea una vez el antecesor de la primera, cumplió la edad de retiro forzoso.

A su turno, verificó la Sede Judicial tutelada, que en el caso del parlamentario Teodolindo Avendaño, ocurrió lo propio, pues para él, el tutelante ordenó la creación de la Notaría 67 del Círculo de Bogotá. (…) 7. En ese orden, resulta evidente que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una pormenorizada valoración probatoria que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.

Finalmente precisó que el hecho de que el ente investigador lo acusara como autor del punible y se le condenara a título de coautor, «obedece a que mientras el primer acto procesal mencionado se profirió de manera individual, es decir, sólo hizo alusión a su situación jurídica porque sus compañeros de causa estaban siendo investigados por aparte, el último –el fallo-, si (sic) se profirió de manera conjunta en virtud de la acumulación decretada por la Sala de Casación Penal al recibir las diligencias para el juzgamiento» (folios 359 a 384).

Con posterioridad a la decisión, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación estimó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, «en razón a la naturaleza de los presupuestos fácticos del caso concreto». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante señaló que en los asuntos penales se impone a los jueces «investigar íntegramente el caso para el descubrimiento de la verdad, e incluso para investigar las circunstancias que benefician a los implicados penales».

Resaltó que la Sala Civil no se pronunció sobre los puntos que su homóloga Penal dejó de analizar, «como era el caso de la duda que se demostró y que no fue objeto de comentario alguno ». En cuanto a lo autoría y coautoría, expresó que no se determinó si los elementos que las definen estaban relacionados en la sentencia ni cómo se probaron los mismos, tal como el acuerdo de voluntades, que en su criterio era vital y no se demostró. Reiteró que la «acumulación intempestiva» violó sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, pues en la etapa de investigación de los distintos procesos que se surtían individualmente, se produjeron pruebas que no tuvo la oportunidad de controvertir.

Que la inactividad en solicitar la recusación estuvo motivada en el desconocimiento de «la causal de impedimento»; que la parcialidad en la decisión produce la nulidad constitucional, lo que se puede esgrimir incluso como causal de casación. Enseguida, expuso: Es que la gravedad de la acusación dada en nuestra tutela, que molestó al mismo magistrado ponente al punto de pedir que se me investigara, bien podría la misma Sala Civil, frente a la gravedad, que se me compulsara copias para que se investigaran a los magistrados caídos en la causal y que guardaron silencio ante la misma.

Es así que los magistrados actuantes en la sentencia de condena ya habían comprometido su decisión en el auto inhibitorio explícito que bien se reseña en la tutela, habían manipulado la declaración injurada de Yidis Medina que sirvió para su condena y que fue la misma que sirvió de base para la condena de los ex ministros, en esa providencia inhibitoria dan por cierto las promesas y la responsabilidad penal de los ex funcionarios implicados, lo que impedía que ellos pudieran seguir en el asunto de su conocimiento.

Pero guardaron silencio, no lo manifestaron, mancharon la dignidad de la Corte. Y, por exponerlo con vehemencia, se ordena se me investigue disciplinariamente. No contestan a las mismas acusaciones, cuando se esperaba que por su investidura lo hicieran abierta y concisa para dejar en limpio su accionar. El suscrito solo vino actuar en el proceso al final del juicio, cuando la causal ya se había dado, no se conocía la providencia, solo con posterioridad a la sentencia condenatoria se conoció la misma.

Y, aun, en el supuesto hecho que se hubieran conocido, esto no la hace impróspera para atacarse la imparcialidad del juez. Reiteró su reproche sobre la falta de decreto de pruebas y la que a su juicio fue una «precaria» valoración probatoria, como los testimonios de congresistas que lo favorecieron, los indicios que jugaban en su favor, analizar la personalidad de la testigo Yidis Medina en pos de inferir « si era creíble o no su testimonio, a pesar de que la misma Corte (…) la tenían como una persona peligrosa para la sociedad», así como el interrogatorio a ésta realizado, pues ante «su persistencia y repetición, no queda duda que comprometió su imparcialidad, pues ese no es el rol de un juez neutral».

Allende a la revocatoria de la sentencia de primer grado, pidió «se programe por la Sala que le corresponde desatar el recurso, audiencia de sustentación, con la intervención de la propia Corte, Sala de Casación Penal, como lo contempla el C.G. del P., y, que resultaría beneficioso, además de práctico para desalar el recurso impetrado»; solicitó a su costa la expedición de copias de la contestación de la Sala de Casación Penal, con su constancia de fecha de recibido, así como la del memorial allegado por «la Fiscalía» (folios 413 a 416).

En escrito posterior, trajo a colación la decisión del 27 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Plena de esta Corporación dentro del proceso disciplinario seguido a Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, con motivo de la absolución emitida el 16 de marzo de 2009 en favor del accionante, así como de José Félix Lafaurie Rivera, Jorge Noguera Cotes y Luis Hernando Angarita Figueredo, por no demostrarse plenamente «las supuestas presiones indebidas y el ofrecimiento de prebendas burocráticas, sobre la entonces parlamentaria Yidis Medina Padilla, para que votara favorablemente el proyecto de Acto Legislativo que autorizaba la reelección presidencial».

Sobre dicho pronunciamiento, expuso su criterio y concluyó que involucra temas comunes que apoyan sus argumentos tendientes a demostrar la violación constitucional aquí impetrada, los cuales acreditan la persistencia de «las dudas enrostradas en nuestra tutela, para condenarse con base en una posición propia de la Sala Penal que contraria a los argumentos de la misma Sala Plena, y con el agravante de que dos de sus integrantes [magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y José Luis Barceló Camacho] aceptantes de los anteriores argumentos entran a tomar posición contraria, para efectos de lograr una condena», es decir, en su sentir no se justifica que en procesos distintos con escenarios similares existan «resultados probatorios» disímiles (folios 422 a 436).

Finalmente, a pesar de estar representado judicialmente en la presente acción, Sabas Pretelt de la Vega expuso su posición frente a la controversita materia de debate constitucional (folios 497 a 502). IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de expedición de copias que eleva la parte accionante en la impugnación, deberá ceñirse a las reglas del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Previo a resolver, la Sala advierte que las pruebas obrantes en el expediente de tutela son suficientes para emitir una decisión de fondo en la presente controversia constitucional, por lo que no hay lugar a decretar adicionales, menos aún a surtir la diligencia que el accionante denomina «audiencia de sustentación». La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, la conducta pasiva asumida en el proceso cuestionado, no puede ser enmendada a través de esta acción, pues contravenir el mandato del citado artículo sería tanto como socavar las competencias asignadas legal y constitucionalmente a las autoridades judiciales, circunstancia que por ende, genera el fracaso de la petición de amparo.

Lo precisado con precedencia es relevante para resolver los múltiples cuestionamientos que se exponen en el presente asunto. En efecto, insiste el actor en que varios Magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la sentencia acusada debieron declararse impedidos, aspecto que, no obstante, no mereció reproche en su debida oportunidad, tardanza que es disculpada por el desconocimiento de la causal pertinente, pero ello no es suficiente para motivar el mérito de la intervención constitucional, tal como se concluyó en la primera instancia de este proceso de tutela.

Lo mismo debe señalarse respecto de la supuesta insuficiencia de elementos de juicio para hallar la verdad real del caso, pues fue el propio accionante el que afirmó que «por error de interpretación de la defensa de ese entonces» no se insistió en su decreto tras la negativa de la providencia del 29 de noviembre de 2012, lo que evidencia diáfanamente la omisión procesal que se pretende corregir a través de este mecanismo tutelar.

En todo caso, como se explicará adelante, esta Sala no advierte subjetividad alguna en la decisión cuestionada; por el contrario, con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo y probatorio, que al margen de que sea compartido o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

Lo mismo sucede en lo atinente a las consecuencias adversas generadas por la «acumulación intempestiva» de las causas penales, en tanto aduce el actor que no se le permitió controvertir las pruebas practicadas en los otros procesos, porque si ello en realidad fuese así, era imperioso ponerlo en conocimiento del juzgador competente para que resolviera lo que correspondiera en derecho, a más que al haberse dictado la decisión confutada el 28 de agosto de 2012, y la acción tuitiva interpuesta el 4 de septiembre de 2015, más de 3 años después, se descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes del juez de tutela; en ese orden, es manifiesto el incumplimiento del presupuesto de inmediatez que la jurisprudencia exige para la prosperidad de la queja.

Sobre los reproches probatorios, contrario a lo que asegura el peticionario, la Corte insiste en que la providencia emitida el 15 de abril de 2015 abunda en argumentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos. En efecto, la Sala de Casación Penal advirtió que …el voluminoso expediente cuenta con abundante prueba testimonial y documental recogida directamente por la Fiscalía en desarrollo de su función investigadora, así como otra trasladada de actuaciones adelantadas válidamente tanto en esta Corporación respecto de Yidis Medina Padilla, Iván Díaz Mateus y Teodolindo Avendaño, lo mismo que las disciplinarias surtidas en la Procuraduría General de la Nación en contra de los aquí acusados y otros funcionarios públicos denunciados por los mismos hechos y los excongresistas condenados por la Corte, así como aquellas recaudadas en la investigación que se surte en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra del expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez», y añadió que «En todas existen diversas declaraciones rendidas por Yidis Medina Padilla y otros personajes cercanos a ella beneficiarios de los cargos con los que, según sus versiones, le fue retribuido por el Gobierno Nacional de entonces el voto favorable dado en la sesión de la madrugada del 4 de junio de 2004 para que continuara el trámite del [referido] proyecto».

Al emprender el análisis en conjunto de los elementos de juicio, concluyó: Obsérvese también cómo, frente a estos momentos cruciales de la suerte del proyecto de Acto Legislativo, las diferentes intervenciones de Yidis Medina Padilla en esta actuación contrastan abiertamente con las explicaciones de los ex ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt, lo mismo que el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri, al igual que los ex congresistas Teodolindo Avendaño e Iván Díaz Mateus, condenados por la Corte por su participación en estos mismos hechos.

La tozuda negativa de aquellos funcionarios en cuanto a la importancia que tuvo al interior del Gobierno la aludida noticia, y el afán por hacer creer que la inusitada invitación desde tempranas horas de la mañana a un grupo importante de congresistas para que asistieran al Palacio de Gobierno a pocas horas de iniciarse la sesión en la que se votaría la suerte inmediata de una iniciativa de reforma a la constitución que tuvo origen en la bancada del Gobierno, difícilmente permite una explicación diversa, y menos que se tratara de un proceder rutinario para analizar la agenda legislativa, porque en el preciso momento era el tema que convocaba la atención nacional y, según consta en el acta, el único previsto para el orden del día a desarrollar en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.

Fue en ese sentido que el juzgador desestimó uno de los argumentos del accionante, quien aseguró que el voto de la ex representante Medina era irrelevante pues el proyecto de reforma tenía amplia mayoría para su aprobación, lo que fue desvirtuado pues tal aspecto no aseguraba la victoria en el primer debate ante la Cámara de Representantes, que fue justamente cuando se propuso el archivo del mismo y donde se desarrollaron los hechos que se adecuaron en la conducta tipificada penalmente.

Así lo expres�� la Colegiatura: Sabas Pretelt de la Vega se apoyó en una petición de principio para afirmar que el voto de Yidis Medina no era decisivo, pues sostuvo que cuando llegó a la Cámara de Representantes el proyecto de reelección presidencial se había sometido a 333 votaciones y, por consiguiente, contaba con el apoyo suficiente para su aprobación, lo cual lógicamente no constituye una premisa de verdad demostrada, pues el hecho de que hubiera superado exitosamente la primera vuelta en el Senado, no imponía como hecho cierto que así ocurría en la Cámara de Representantes.

Tanto es así que en la Comisión Primera las posiciones opuestas tenían un estrecho margen. Recuérdese que para el mes de junio de 2004 el proyecto 12/2004 Senado, 267/Cámara, apenas empezaba su trámite para el primer debate de la primera vuelta en la Cámara de Representantes, de modo que si no contaban con los votos de todos los miembros del partido conservador que participaron en la junta del 27 de abril, no se lograba la mayoría y sencillamente ahí quedaba el intento releecionista.

Esa fue la alarma que prendió precisamente la noticia del periódico El Tiempo, pues de los 35 miembros de la Comisión 18 aparecían como gestores de la propuesta de archivo, -frente a los 16 que votarían para que el trámite continuara-, de modo que quienes se oponían sí estaban en capacidad de frustrar la iniciativa. Así las cosas, prosiguió: En términos similares declaró Luis Ernesto Araujo, asesor de la Secretaría General de la Presidencia de la República, quien los días 2 y 3 de junio también convocó a los congresistas para que asistieran a los desayunos en el Palacio de Nariño. Sobre este particular afirmó que la reunión se llevó a cabo con los representantes de la Comisión Primera, recordando puntualmente que, ‘Adalberto Jaimes aterrizó la reunión y dijo: aquí lo que debemos saber es si hay votos suficientes para aprobar el proyecto de reelección, él hizo un conteo de los que estaban presentes y los números no daban porque faltaban ‘Teodolindo Avendaño y Yidis Medina’.

Igualmente precisó que Iván Díaz Mateus sí asistió al desayuno ‘y él se encargó por teléfono de ubicarla […] es que nadie la ubicaba […] de ahí en adelante lo que yo recuerdo es que ella no apareció y que después de esperar un rato los congresistas salieron de la Casa de Nariño a la Comisión Primera a una sesión sobre el proyecto de reelección’.

(…) … el inusitado interés que éste evidenció hacia Yidis Medina los días 2 y 3 de junio de 2004, sólo podía explicarse por la intención de voto expresada por ésta el 1º de junio frente a la reelección presidencial, pues se desplazó desde Bucaramanga a Bogotá; la llamó repetidamente pidiéndole audiencia; la citó a la oficina del Congreso y allí propició el encuentro con el Ministro Sabas Pretelt de la Vega; personalmente le pidió que apoyara la iniciativa legislativa, que respaldara los intereses del Gobierno, llegando al punto de amenazarla con no prorrogarle la licencia que ejercía por otros 3 meses como la acordaron en época electoral o desvincular a César Guzmán de la Unidad de Trabajo Legislativo, sino accedía a ello.

(…) Efectivamente, Iván Díaz Mateus viajó a Bogotá y contactó a Yidis Medina citándola a la oficina 512 del Congreso, a donde igualmente llegó el entonces Ministro del Interior y de Justicia Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, según lo relató aquella en la indagatoria rendida en la Corte el 28 de abril de 2008. De ese episodio, admitido por sus tres protagonistas, sólo Yidis afirmó que el interés de sus otros dos contertulios se concretó a pedirle que apoyara la reelección a cambio de favores del Gobierno. Por ello, dado que se trataba de un tema de tanta trascendencia para el país en esos momentos, ella le comentó al Ministro sus temores acerca de su seguridad y aquél la ayudó de inmediato.

Así, en declaración rendida ante la Corte el 2 de diciembre de 2004, el doctor Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, señaló que si bien no se acordaba qué pasó el 2 de junio de ese año, ese día en particular se reunió con Yidis Medina en la oficina de Ivan Díaz Mateus para escuchar sus angustias acerca de su seguridad; y posteriormente, esto es, en la indagatoria rendida el 24 de junio de 2008 en la Fiscalía expresó que tal encuentro no tuvo nada que ver con la reelección. Por su parte, en la indagatoria, Iván Díaz Mateus fue interrogado acerca de su presencia el 2 de junio en el Palacio de Nariño y la relación que esa visita pudiera tener con la reelección, habiendo respondido que: ‘sí, estuve ese día, acudí a Palacio porque había convenido trabajar algún tema con el doctor Alberto Velásquez, él me dijo que pasara a saludar a los amigos que estaban allí en el desayuno. Igualmente, admitió haber ‘compartido’ con Yidis Medina el 2 de junio, porque ese día habían convocado al Palacio de Nariño a los congresistas de los diferentes partidos que apoyaban la reelección, y ‘como Yidis no apareció me comuniqué con ella, acordamos encontrarnos en la oficina de ella en el congreso’, como igualmente lo ratificó ella en declaración rendida en la Corte el 21 de agosto de 2008, donde manifestó que Iván Díaz la citó a la oficina 512.

Sin embargo, los doctores Sabas Pretelt e Ivan Díaz Mateus no explicaron cómo o por qué se dio la presencia del entonces Ministro del Interior en esa oficina, justo a la hora en que Yidis llegaba a encontrarse con el titular de la curul, máxime cuando no fue iniciativa de ella buscar comunicación con el Ministro. Por el contrario, todo indica, como ella lo expresó, que dicha reunión fue propiciada por el congresista Iván Díaz Mateus, a quien el Gobierno le encomendó la tarea de ubicarla, mientras que la labor que cumplió el Ministro del Interior y de Justicia consistió en solicitar su apoyo al proyecto de reelección al costo que fuera, para que tal iniciativa no se truncara y, con ello, las aspiraciones del Presidente de la República, pues ambos – Ministro y Congresista – le expresaron la preocupación del Gobierno por su interés de votar a favor de la proposición de archivo de la propuesta.

Un hecho particular ocurrió con posterioridad a la reunión sostenida entre Yidis Medina, Iván Díaz Mateus y Sabas Pretelt de la Vega en la oficina 512 del Congreso. Los tres se dirigieron al Palacio de Nariño y una vez allí, aquella fue abordada por el propio Presidente de la República, pues, según lo expresó el segundo de los mencionados en la indagatoria rendida en la Corte, ‘YIDIS se retiró un momento para hablar con el Presidente, también con el Ministro Sabas y con el Secretario General’.

Tal afirmación respalda lo sostenido por la Excongresista en la declaración rendida el 21 de agosto de 2008 ante la Corte, cuando afirmó: ‘una vez en Palacio, el Presidente me dijo que me quería hablar a solas. A solas me dijo que él quería reelegirse y que estaba en manos mías que el proyecto pasara, que me podía ayudar con carros (sic) para el Magdalena Medio, me habló de un consulado para que yo pusiera una persona en el consulado, que lo que hubiese allá que tuviera injerencia en el Gobierno me lo darían a mí, a través de las personas que yo dijera, que él hablaría con Alberto Velásquez para que mirara que habría y que lo que se hablara con él ahí, sería privado y me dijo hija querida necesito tu ayuda para que este proyecto se apruebe y sigamos haciendo patria.

Llamó a Alberto para que mirara y así fue, me dijo que estaba lo de la red y el seguro social y ahí íbamos mirando’. En términos similares se refirió a ese momento en la declaración y posterior ampliación rendida en la Fiscalía, los días 28 de octubre y 16 de diciembre de 2008, siendo mucho más enfática en su intervención jurada del 24 de abril de 2009 en la Procuraduría General de la Nación y en este juicio, al afirmar que hizo ‘arreglos con el Presidente y sus Ministros’ refiriéndose expresamente a los doctores Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt Y Alberto Velásquez Echeverri, su Secretario General.

Y tras resaltar las declaraciones expuestas por Yidis Medina Padilla, adujo: … en su contexto histórico y cotejadas con la prueba recaudada, claramente se advierte que el criterio de Yidis Medina no estaba guiado por ningún fin noble predicable del buen arte de hacer política, sino por los ofrecimientos que durante el día 2 de junio recibió del Presidente de la República y su equipo de Gobierno, según lo explicó a partir de 2008 en las diferentes declaraciones rendidas en este proceso, en la Procuraduría General de la Nación y en la Comisión de Acusaciones.

En efecto, como ya se dijo, quienes estaban preocupados por la participación de Yidis Medina en la propuesta de archivo eran los miembros del Gobierno, mismos que la asediaron y abordaron el día anterior a la votación. No el Partido Conservador. El único contacto con uno de sus miembros fue el que tuvo con el doctor Ivan Díaz Mateus, a quien le encomendaron la tarea de convencerla para que accediera a los ofrecimientos del Gobierno a cambio de respaldar la reelección; y por eso, el 2 de junio propició el encuentro entre ella y el Ministerio del Interior y de Justicia en la oficina 512 del Congreso, y en la noche la llevó a un restaurante a cenar, al norte de Bogotá, en donde ella estuvo acompañada de César Guzmán. De lo que viene de reproducirse, no queda duda de que el análisis del abundante acervo probatorio que obraba en el plenario, le permitió a la Sala de Casación Penal obtener un convencimiento razonable sobre el interés del accionante en que la ex representante se inclinara hacia el lado de la reforma constitucional, así como entrever la manera en que aquélla y el ex congresista Teodolindo Avendaño cedieron a las prebendas burocráticas ofrecidas por el Gobierno a través de los funcionarios investigados, último aspecto que se explicó con gran detalle al referir los sucesos posteriores al día de la votación, tales como las gestiones tendientes a nombrar a César Guzmán, «persona de especial importancia para Yidis Medina», comenzando con intentos de vinculación a la Red de Solidaridad Social, «que no fue posible dado que el hecho se conoció en Barrancabermeja y podía despertar suspicacias», pero que terminó beneficiándolo con un nombramiento en Etesa y el Ministerio del Interior y de Justicia, precisamente «instituciones en las que directamente tenían injerencia los acusados»; también se resaltó que Sandra Patricia Domínguez Mujica y María Lucelly Valencia Giraldo fueron encargadas como Notarias de la Notaría 2ª de Barrancabermeja, así como la creación de la Notaría 67 del Circuito de Bogotá en favor de Teodolindo Avendaño, hechos demostrados con creces en el plenario y en cuya valoración se concluyó la intervención del actor.

Lo anterior propició que las afirmaciones invocadas por la defensa, en punto a que no hubo ningún ofrecimiento y por el contrario, las razones de la ex representante fueron altruistas y motivados en los proyectos sociales que se iban a hacer en pro del Magdalena Medio, fueran desvirtuadas de manera objetiva ante la contundencia de las pruebas obrantes en el sub exámine: El doctor Sabas Pretelt de la Vega y su defensor han sostenido reiteradamente que Yidis Medina mintió porque dio versiones diferentes y, cuando grabó la entrevista con Daniel Coronell, no mencionó ofrecimiento alguno de parte del Ministro del Interior y de Justicia. Este argumento que constituye la base neural de su defensa, no cuenta con soporte probatorio que lo respalde, de modo que la acusación no resulta antojadiza ni revanchista como parece ha entendido el doctor Pretelt el cumplimiento de la labor investigativa de la Fiscalía, en un distorsionado concepto de sus derechos como alto funcionario de Estado, pues sus argumentos y actitud procesal no permiten conclusión diferente.

En efecto, en la entrevista grabada con Daniel Coronell Yidis Medina refirió a Sabas Pretelt de la Vega como el primer funcionario que la buscó y le pidió que votara a favor de la reelección afirmando que ‘la negociación la hizo Sabas Pretelt y el mismo Presidente de la República’. Asimismo, en todas sus intervenciones judiciales, bien en calidad de investigada o de testigo, ha señalado sin ambages a quienes contribuyeron a materializar las prebendas prometidas para que apoyara el proyecto de reelección presidencial inmediata que se tramitó en el Congreso en 2004, refiriéndose en todas las ocasiones al entonces ex Ministro del Interior y de Justicia como un personaje que desempeñó un papel definitivo en ese convencimiento, basado en ofrecimientos burocráticos, como efectivamente quedó demostrado capítulos atrás. Por ello, las declaraciones dadas a la justicia y a los medios de comunicación en 2004, luego de surtirse en la Comisión Primera el debate que culminó en la madrugada del 4 de junio de ese año, son coherentes con el compromiso asumido con el Gobierno para ocultar el ilícito pacto sellado en los salones del Palacio de Nariño y en las oficinas del Congreso de la República; y de igual modo, su decisión en 2008 de contar la verdad, es congruente con las razones que determinaron el rompimiento de las buenas relaciones que su voto positivo le había dejado con altos funcionarios del Gobierno de entonces.

Del mismo modo, como suele ocurrir en los acuerdos cimentados en propósitos turbios y de desconfianza mutua, no fueron motivos nobles y altruistas los que determinaron a Yidis Medina a destapar lo que a voces se intuía desde 2004, pues cuando dejó de tener las influencias que antes podía ejercer, porque quienes le ofrecieron ya no le daban el trato especial y de preferencia que ella creyó iba a tener por mucho tiempo, se sintió engañada.

(…) Por ello, luego de resultar fallida la mediación intentada a través de Hernando Angarita para que le permitieran el dominio absoluto de los espacios burocráticos que ella entendió como suyos indefinidamente, autorizó la publicación de la entrevista que se encontraba en secreto desde 2004 y decidió enfrentar al Gobierno que, según ella, le había dado la espalda.

Igualmente nótese que si bien los doctores Sabas Pretelt de la Vega y Hernando Angarita Figueredo reconocieron las comunicaciones y los encuentros, dando cada uno explicaciones opuestas, ponderadas las mismas al amparo de las reglas del sentido común y de la experiencia, no es posible atenderlas. (…) Hernando Angarita, en la versión y en la declaración rendida en la Procuraduría, respectivamente, afirmó que a comienzos de 2008 se entrevistó con Yidis Medina por solicitud del doctor Sabas Pretelt de la Vega.

En una de las reuniones aquella le expresó su interés por establecer contacto con algún funcionario del Gobierno porque se estaban presentando irregularidades en una contratación en la que participaba la empresa Cosacol con el mejor puntaje, pero no le iban a dar el contrato; él le explicó que a pesar de no tener cercanía con el Gobierno en ese momento le llevara los documentos a ver en qué la podía ayudar.

Posteriormente se reunieron en dos ocasiones para ese propósito pero ella no le llevó nada. (…) En efecto, contrario a lo que quisieron hacer ver los doctores Pretelt de la Vega y Angarita Figueredo, es que aún para 2008 a estos personajes, incluída por supuesto Yidis Medina Padilla, los unía el oculto y corrupto compromiso de 2004, pues no de otra manera se entiende que una excongresista, cuyo paso por el legislativo fue nimio en tiempo y extenso en escándalo, acudiera a pedir apoyo a quien para ese momento se desempeñaba como Embajador en Italia para que intercediera por ella en el Palacio de Nariño y, lo que es más llamativo, que éste se preocupara por escuchar sus quejas – de asuntos totalmente ajenos a sus funciones diplomáticas – y, además, le ofreciera apoyo desde la distancia. Por ello, los fines altruistas en los cuales explicó el doctor Sabas Pretelt su intervención, resultan difíciles de creer en alguien que, como él mismo lo reiteró hasta la saciedad, tenía muchas y muy importantes responsabilidades en la representación del país a nivel internacional.

Se encontraba en Europa y no estaba muy enterado de los escándalos políticos internos. En lo relativo a los presupuestos para determinar la coautoría o autoría en el asunto materia de debate, que en criterio del actor, el juez de tutela de primer grado no se preocupó en abordar, al margen de lo equivocada que es esa afirmación, pues en realidad fue un tema estudiado, así como de la carencia de relevancia constitucional del punto, basta decir que la Sala de Casación Penal ratificó la decisión de acumular las causas y bastante claro lo dejó en la providencia acusada, dado que consignó: Corolario de lo anterior, se tiene que durante esos dos días trascendentales, 2 y 3 de junio de 2004, los tres funcionarios aquí investigados tuvieron actividades directas o cercanas con el Presidente de la República y estuvieron por tal motivo en el Palacio de Nariño. El doctor Alberto Velásquez Echeverri porque las funciones de su cargo, por antonomasia, están estrechamente ligadas a la actividad del Jefe de Estado y a las del Congreso de la República; el doctor Sabas Pretelt de la Vega porque a la cartera ministerial que dirigía le correspondían ese contacto con el legislativo –el cual obviamente debía serlo dentro de los marcos constitucionales y legales- y el doctor Diego Palacio Betancourt por cuanto si bien no estuvo el 2 de junio en el Palacio de Nariño, el registro de comunicaciones telefónicas que tuvo con esa dependencia durante todo el día, no obstante las actividades que desarrolló en su despacho y en el Congreso, denotan un especial interés de él en lo que allí ocurría, como se señaló en precedencia. Todo lo anterior apunta ineludiblemente a concluir que los tres acusados en este asunto actuaron mancomunadamente, guiados por el mismo propósito: procurar disipar el quorum de los 18 congresistas que apoyaban la solicitud de archivo, y prevalidos de su condición de miembros del equipo de Gobierno y conocedores del interés que el Presidente de la República tenía en que la reelección presidencial cumpliera satisfactoriamente el trámite legislativo en el Congreso, le hicieron ofrecimientos a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño de los cargos que podían estar disponibles, para asignárselos en pago, a la primera, con el fin de realizar un acto contrario a sus funciones y, al segundo, para que lo omitiera.

Lo transcrito con antelación acreditó «en grado de certeza la comisión de la conducta punible y la responsabilidad dolosa de los funcionarios acusados», determinación que no puede ser abatida por este mecanismo constitucional, máxime cuando la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala la comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales; se itera, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.

Finalmente, en lo que atañe a la decisión proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de octubre de 2011, dentro del proceso disciplinario seguido a Alejandro Ordóñez Maldonado, en calidad de Procurador General de la Nación, es evidente que no tiene incidencia alguna en la discusión que ahora es materia de litigio constitucional, pues en dicha oportunidad el juicio se dirigió a analizar si el sujeto investigado había incurrido en una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario –que no penal–, en cuanto al análisis probatorio que precisamente dicho funcionario efectuó, lo cual se ponderó con la autonomía que en los términos de la Carta Política aquél goza al emitir sus decisiones.

En tal orden, contrario a lo dicho por el impugnante, tal proveído no puede entenderse como una camisa de fuerza para la valoración que con posterioridad, de manera directa y autónoma, realizó la Sala de Casación Penal en el proceso aquí cuestionado, que es necesario reiterar, estuvo cimentada en criterios razonables y jurídicos que en forma alguna violaron garantías superiores.

Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 21