CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15436-2014 Radicación n.°38158 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBERTO FORERO MEDELLÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -377 de 2014, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, y al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Zipaquirá; que tenía el cargo de « Srio. Integración Comunit y Servicios »- al momento de la liquidación definitiva de Telecom, el 31 de enero de 2006; que pese a la calidad que ostentaba, en la citada fecha le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.
Indicó que la Entidad le inició un proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y canceló su contrato de trabajo sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por dicho fuero. Expresó que aun cuando se hubiera finalizado el proceso de liquidación de Telecom, no implica violación de los derechos fundamentales y constitucionales de los trabajadores, ni exime al PAR de buscar la reparación del daño sufrido.
Adujo que es claro que su despido se realizó « sin atención a la decisión del juzgado laboral del circuito de Zipaquirá, el cual a la fecha se encuentra archivado por solicitud de la parte actora, sin que hubiera habido pronunciamiento respecto de la autorización solicitada »; que como consecuencia de lo anterior inició proceso especial de reintegro.
Que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia condenatoria del 9 de mayo de 2008, en la que ordenó el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales causados « desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago»; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso vertical, en proveído del 31 de julio de igual año y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; que con esta decisión el juez superior incurrió en vía de hecho porque desconoció sus derechos fundamentales, los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia según la leyes 26 y 27 de 1976 y el principio de favorabilidad.
Afirmó que se le negó el reintegro por la imposibilidad de acceder a él, « pero también le fue dada parcialmente la indemnización », pese a que se acreditó en el proceso que su contrato de trabajo terminó sin mediar una justa causa legal y sin obtener la autorización legal judicial respectiva. Que en estas condiciones debe ordenarse el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que se haga efectivo el mismo.
En consecuencia solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribual accionado, para que en su defecto cobre vigencia la dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad; que ordene el pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales, « hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la organización sindical».
Ordenar a título de indemnización la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo los convencionales, así como las cotizaciones respectivas a la seguridad social, desde el día que se ordenó el despido, el 31 de enero de 2006, hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto del 16 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. La apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, señaló que a raíz de la sentencia SU -377 de 2014, EL Patrimonio Autónomo de Remanentes y el Ministerio de Tecnologías de la Información, presentaron « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidente de impacto fiscal, y, aclaración y adición del fallo judicial »; que en razón a la solicitud de adición del fallo, hoy por hoy la citada sentencia no puede aplicarse porque no ha adquirido la firmeza a que se refiere el CPCART.331.
Que para el actor debe ser claro que agotadas las instancias propias del proceso laboral, la tutela no puede convertirse en un recurso adicional sobre un litigio completamente definido años atrás. Remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto se pretende que se confronten las decisiones judiciales con la sentencia SU 377 de 2014 para, a partir de allí, derivar su anulación y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la indemnización reconocida a la terminación del contrato de trabajo del actor. Del haz probatorio allegado al plenario, es posible colegir que el demandante estuvo vinculado con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que cursaba el proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, en el juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el que fue archivado por carencia de objeto, dado la terminación del contrato de trabajo y la culminación del proceso de liquidación de la empleadora.
Que el actor presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, en contra del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, de la cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 9 de mayo de 2008, condenó a la demandada a pagar a Alberto Forero Medellín, por concepto de indemnización de perjuicios, « los salarios y prestaciones sociales causado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago »; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, en providencia del 31 de junio de 2008.
El Juez colegiado para revocar la decisión del inferior se apoyó en una sentencia de esa Corporación sobre el mismo tema, la que citó en extenso, sin indicar fecha ni número de radicación. Allí, entre otras consideraciones, se indicó que la acción de fuero sindical « reviste una naturaleza especial y sumaria, encaminada a la protección de derechos de estirpe constitucional como la asociación sindical y la negociación colectiva, y que tiene como cometido último el garantizar la acción libre y autónoma de las organizaciones sindicales.
Es por ello que se ha insistido que la garantía del fuero sindical tiene su razón de ser en la protección de las organizaciones sindicales más que de los trabajadores individualmente considerados, que resultan protegidos solo consecuencial y subsidiariamente ». Y más adelante se señaló: « Ahora bien, por las mismas razones señaladas con aterioridad, habida consideración de que la garantía de fuero sindical no era válida, posible ni legítimamente predicable en cabeza de los actores, es que resulta desacertado el razonamiento del juez de instancia tendiente a buscar una forma de reparar la vulneración de la garantía foral –que no existió-(…).
En efecto, si se ha señalado que las relaciones laborales y todos atributos y derechos que le son derivados, como en este caso el fuero sindical, desaparecieron definitivamente a partir de la liquidación definitiva de la empresa, no resulta acertado plantear la continuación de la percepción de salarios o cualquier otro tipo de acreencias, que en ese sentido nunca van a encontrar una causa ».
Las anteriores consideraciones resultan razonadas y acordes con las realidades fácticas y jurídicas del asunto discutido, lo que descarta la intervención del juez de tutela. Ahora bien, la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, cuando la terminación del vínculo laboral de quienes gozan de fuero sindical « ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después) », no puede encontrar asidero en el CPT y SS art. 116, como lo indicó la citada Corporación, pues si bien allí se consagraba el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario, dicha precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954 art.15, siendo aplicable hoy el CST art. 408, modificado por el D. 204/1957, cuyo segundo inciso enseña: «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido».
Por lo demás, el original de esa misma disposición conforme estaba consagrada en el D. 2158/1948, preveía que en caso de no proceder el reintegro, el juez tenía la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado. En este orden de ideas, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que se critica por este medio constitucional, no transgrede derechos superiores, amén de que se sustentó de manera razonable y se apoyó en la normatividad aplicable, la jurisprudencia y las pruebas que se hicieron valer en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10