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STL15433-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86827 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15433-2019 Radicación no 86827 Acta nº 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO LEÓN SIERRA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del conflicto de competencia radicado bajo el No. «2018-00016».

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al « debido proceso », el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Se extrae del escrito de tutela, que el 10 de junio de 2016, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Andrea del Pilar Cuartas Gómez, quien fungió como representante legal del Club Deportivo la Cantera F.C.; que el mencionado Club no efectuó lo pactado, razón por la cual interpuso demanda declarativa por incumplimiento contractual el 13 de julio de 2018, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal, quien lo rechazó por competencia y lo remitió a reparto entre los juzgados laborales de esa municipalidad.

Informa, que fue asignado al despacho judicial Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 2018-00460-00, quien también lo rechazó por falta de competencia, pues el Club Deportivo está registrado en el municipio de Dos Quebradas-Risaralda-, proponiendo conflicto de competencia entre su Despacho y el Quinto Laboral del Circuito, el que fue asignado para dirimir la competencia al Tribunal con radicación No. 2018-00864-01, quien decidió el 4 de diciembre de 2018, enviarlo de nuevo a reparto para que se le asignara a la Sala Mixta del Tribunal, para que definiera cuál era el juez competente.

Señala, que es litigante de Manizales, y que solo tiene dos (2) procesos en Pereira, por ello no suele desplazarse a esta ciudad, que realiza a través de la consulta de procesos Siglo XXI el estado de los expedientes. Manifiesta, que transcurridos 6 meses sin obtener resultados de la consulta, se dirigió a la Magistratura con el objeto de presentar un derecho de petición para que le informaran el estado del proceso; que fue informado por un funcionario de la Secretaría de la Sala Civil, que el proceso había salido por estado desde el 18 de diciembre de 2018, en el cual fue despachado por competencia al Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas; que ante su inconformidad el servidor judicial le manifestó que debía estar revisando los estados.

Indica, que el actuar de la Sala Mixta No. 9 y de la Secretaria de la Sala Civil Familia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto, pasaron por alto la normatividad en torno al sistema siglo XXI, contenida en los acuerdo 3334 de 2006, 1591 de 2002 y PSAA14-10215 del 3 de septiembre de 2014; que está gravemente afectado por la indebida notificación del auto proferido el pasado 18 de diciembre; que la oficina Judicial de Pereira no le recibió la acción de Tutela el pasado 1 de agosto, la cual tenía como juez de conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quienes según el Decreto 1983 de 2017, son los competentes para conocerla por ser los Superiores Funcionales del Tribunal.

En consecuencia, solicita «se declare la nulidad por indebida notificación del auto proferido el pasado 18 de diciembre por la Sala Mixta No. 9 del Tribunal Superior de Risaralda» y «en consideración a lo anterior, se regrese el proceso al lugar en el que estaba y se profiera una debida notificación del citado auto, reviviendo los términos procesales a los que haya lugar.

Se inicien las investigaciones disciplinarias que se considere pertinente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia bajo el radicado No. 2018-00016, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, la Sala Mixta No. 9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indica, que la Corporación conoció sobre un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 6º Civil Municipal, 5º Laboral del Circuito y 3º civil Municipal de Dosquebradas, ambos de Pereira, dentro del proceso verbal sumario instaurado por el aquí accionante en contra del Club Deportivo “La Cantera” dentro de la cual se resolvió a través de auto del 18 de diciembre de 2018, declarar que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Dosquebradas era el competente para asumir el conocimiento de la demanda, se realizó la entrega del expediente y de la decisión a la Secretaría de la Sala Civil de la Colegiatura, para efectos del trámite pertinente.

Señala, que los reproches formulados en contra de la Colegiatura no son atribuibles a ellos, pues se circunscribió exclusivamente a adoptar la providencia que en derecho correspondía con ocasión del conflicto de competencia antes indicado. Señala, respecto a las quejas sobre la Oficina Judicial de reparto, tampoco le asiste responsabilidad a la Magistratura, al no tener injerencia en las decisiones adoptadas por la mentada oficina.

Aporta la providencia censurada. El Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indica, que la única providencia que profirió dentro del conflicto de competencia, es la que ordenó devolver el expediente a la oficina judicial para ser repartido en una Sala Mixta de ese Tribunal. Aporta copia del auto en cita. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, niega la protección constitucional.

Para decidir lo pertinente, la Corporación manifestó que en el sub exámine, el accionante censura las actuaciones de las Salas Civil, Familia y Mixta del Tribunal Superior de Pereira – Risaralda, por cuanto omitieron registrar en el sistema de información “Justicia Siglo XXI”, la providencia fechada 18 de diciembre de 2018, que definió el conflicto de competencia suscitado al interior de la demanda que presentó contra el Club Deportivo La Cantera, irregularidad que le impidió enterarse oportunamente de esa decisión, pues tan solo tuvo conocimiento de esa determinación en el mes de junio de 2019.

La homologa civil, manifestó: « De ahí, que aunque aduzca la parte actora que consultó la información en la página web de la rama judicial y que en ella no se registró la providencia antedicha, esa circunstancia no genera la vía de hecho alegada, toda vez que de la respuesta allegada por los accionados existe constancia de haberse surtido en debida forma la notificación por estado, lo cual permite concluir que las Salas del Tribunal accionado no incurrieron en yerro alguno en dicha actuación procesal».

Para reforzar su tesis, el Juez constitucional censurado tuvo en cuenta lo reiterado por la Corte en casos similares en los que ha expresado: (…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes….» (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01).

Así lo ha referido esta Sala, en un caso de similares características: «Sobre el particular se ha precisado que “[e]n esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias (…). (CSJ STC 3 de mar. 2009, Rad. 2009-00277-00). III. IMPUGNACIÓN El accionante, impugna el fallo de tutela STC12263 del 11 de septiembre de 2019, para lo cual realiza un análisis del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, sobre la importancia de este medio de consulta, resaltando para ello los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Solicita que se revise el asunto que avoca la atención, pues se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto no se actualizó en tiempo real, la actuación del día 8 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Mixta No. 9 del Tribunal Superior, Sala Civil Familia de la ciudad de Pereira, al no ser actualizada la información no pudo ser notificado en debida forma del contenido del dicho auto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.

En el sub exámine, el accionante censura las actuaciones de las Salas Civil, Familia y Mixta del Tribunal Superior de Pereira – Risaralda, por cuanto omitieron registrar en el sistema de información “Justicia Siglo XXI”, la providencia fechada 18 de diciembre de 2018 que definió el conflicto de competencia suscitado al interior de la demanda que presentó contra el Club Deportivo La Cantera, irregularidad que le impidió enterarse oportunamente de esa decisión, pues tan solo tuvo conocimiento de esa determinación en el mes de junio de 2019.

La Sala considera, que es de recibo lo manifestado por la homologa civil, respecto a un caso de similares características en la cual se señaló: «Sobre el particular se ha precisado que “[e]n esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias (…). (CSJ STC 3 de mar. 2009, Rad. 2009-00277-00). Igualmente, respecto a lo informado por la Oficina Judicial de Reparto de Pereira al hoy accionantes, esta soportado en el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que bajo el título de « reparto de la acción de tutela », preceptúa que: « Para los efectos previstos en el artículo  37  del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) ». En ese orden de ideas, esta Sala al resolver sobre la impugnación presentada por el accionante, sin lugar a dudas, confirmará la decisión del A quo constitucional, en virtud a la razonabilidad en que se fundamenta la decisión de negar el amparo, pues obsérvese que ningún reparo hizo el reclamante a la notificación que por estado se hizo de la providencia referida, pues es claro que el ordenamiento procesal civil prevé la forma en que debe surtirse tal enteramiento y a ella deben atenerse las partes, sin perjuicio de que las autoridades judiciales hagan uso del programa virtual de gestión judicial para alimentar la base de datos de cada proceso con las actuaciones surtidas, ya que esta herramienta tecnológica aún no ha sido autorizada para sustituir los procedimientos previstos en la normatividad vigente, de modo que los sujetos intervinientes deben asumir la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente, máxime que se observa que el accionante es abogado, por tanto es su deber estar atento del resultado de las actuaciones que se encuentran a su cargo.

De lo que se concluye, que la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juez constitucional, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2