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STL15433-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 1796 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15433-2015 Radicación nº 62871 Acta nº 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – FUERZAS MILITARES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que a través de apoderado instauró JAVIER MAURICIO ROBLES MARROQUÍN en su contra y en la de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 4 de septiembre de 2002 se incorporó al Ejército Nacional y a los 6 meses se le diagnosticó hernia umbilical, por lo que fue intervenido quirúrgicamente; que prestó su servicio por más de 12 años, lo cual le ocasionó disminución auditiva y visual, miopía, astigmatismo, fuertes dolores de espalda y en las extremidades inferiores, entre otras afecciones.

Que el 29 de noviembre de 2013 se le descubrió una hernia supra umbilical; que en septiembre de 2014 decidió retirarse «por asuntos personales y quebrantos de salud», lo que fue aceptado «de forma temporal y con pase a la Reserva» por Resolución No. 2120 de 2014, sin que le practicaran examen de retiro; que el 3 de diciembre siguiente presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le indicaran el procedimiento pertinente a tal evaluación, y además se le realizara la valoración psicofísica, la Junta Médica Laboral y que no fuera desvinculado del Sistema de Salud hasta que estuviera recuperado en un 100 %; que ante el silencio de la entidad, instauró tutela y en cumplimiento de una orden constitucional proferida en dicho trámite, aquélla respondió el 24 de febrero de 2015 y precisó que debía aportar varios documentos, los cuales allegó el 6 de abril del mismo año. Que se le ordenó «Rx de Columna lumbosacra, tratamiento abumulatorio» y el Fisiatra recomendó «infiltraciones, según patología»; que el 18 de agosto le practicaron «herniorrafia Umbilical, dejando malla de Marles», tras lo cual se emitieron «recomendaciones generales, signos de alarma, tratamiento ambulatorio e incapacidad por 20 diás»; que el 2 de septiembre fue valorado en Ortopedia, que refirió «inestabilidad de la rótula, sinovitis postraumática rodilla derecha», por lo que dispuso «Rx de rodilla, Rx de hombro, exámenes de laboratorio, tratamiento médico y con los resultados nueva cita de control»; que al día siguiente pidió que le autorizaran los anteriores exámenes, pero no fue posible dado que fue «desvinculado del seguro de salud»; que se le entregó Certificación de estado inactivo, emitido por la Coordinación Grupo de Afiliación y Validación de Derechos.

Que el 5 de septiembre le comunicaron que debía diligenciar la ficha médica en cualquier dispensario de sanidad militar para realizar la Junta Médica Laboral; que no obstante, para ello es necesario «haberse hecho todas las intervenciones quirúrgicas pendientes y valoraciones pertinentes con los especialistas», con el fin de presentar la «historia clínica completa, para establecer su estado de salud o secuelas», lo que no es posible si no está activo en el Sistema de Salud.

Que la Dirección de Sanidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, por lo que pidió ordenar a esa entidad y al «Comandante del Ejército Nacional, que en un transcurso no mayor a 36 horas, sea nuevamente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud Sanidad Militar (…) que se presten integralmente los servicios de salud (…) hasta que se restablezca el 100 % de si estado de salud, igualmente hasta que se lleve a cabo la valoración por la Junta Médica de Calificación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué asumió conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar y no reconoció personería «al Dr. Alex Andrés Acevedo Gómez por no acreditar su condición de abogado inscrito al tenor del artículo 67 del C.P.C.».

La Dirección General de Sanidad Militar adujo que si bien es la competente para conocer los asuntos relacionados con afiliaciones, también lo es que no cumple funciones asistenciales, como la de realizar exámenes de capacidad sicofísica, definir la situación médico laboral, determinar la viabilidad o no de brindar servicios médicos y practicar la Junta Médico Laboral, pues ello está cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000; que en todo caso, verificó que el actor actualmente está inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (folios 61 a 63).

La Dirección de Negocios Generales – Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, informó que remitió las presentes diligencias a la Dirección de Sanidad de esa Institución (folio 69). Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo tras constatar que «la actuación desplegada por la parte accionada transgredió los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del accionante, al desactivarlo del sistema de manera intempestiva cuando venía recibiendo el servicio en forma formal y con posterioridad al retiro por enfermedades que probablemente surgieron durante la prestación del servicio».

Destacó que tampoco se ha practicado el examen médico de retiro ni la Junta Médica Laboral, precisamente porque no se ha valorado médicamente su procedencia, para lo cual es necesario tener activa la afiliación, por lo que ordenó «al Director de Sanidad Militar y Director de Sanidad del Ejército Nacional siempre que no lo hubiere hecho antes inmediatamente, a más tardar dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites pertinentes para reanudar la afiliación al sistema en salud del accionante, así mismo se le practique el examen de retiro y la valoración psicofísica que éste ha solicitado para poder diligenciarse la ficha médica de retiro y de ser del caso con las valoraciones, informes e historia clínica del accionante se realice la convocatoria y valoración por parte de la Junta Médica Laboral».

III. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar informó que activó los servicios médico al accionante y «expidió certificación provisional por 90 días, garantizando el derecho fundamental a la salud» (folios 84 a 86). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que el Tribunal de Ibagué, pese a que no reconoció personería al apoderado del actor para actuar en el presente proceso, continuó el trámite y dictó sentencia, aspecto que no generó reproche alguno. Aunque tal actuación comporta una irregularidad, estima la Corte que la misma no tiene la entidad para desquiciar las actuaciones surtidas, pues se extrae del poder que obra a folio 2 que el abogado Alex Acevedo Gómez fue debidamente facultado por el accionante, cuyo interés se dirigió a que aquél buscara, a través del mecanismo tutelar, la protección de sus garantías fundamentales que estimó quebrantadas por la parte accionada, y por lo demás, tras consultar el Registro Nacional de Abogados se constató que el profesional está inscrito con la Tarjeta Profesional No. 223331, expedida el 28 de diciembre de 2012, documento que se encuentra vigente y coincide con el que se precisó en el mandato referido, por lo que debe entenderse su legitimación adjetiva.

Aclarado lo anterior, se observa que la petición de tutela se fundó en que la parte demandada no continuó prestando los servicios médicos y asistenciales al accionante, muy a pesar de que no se había practicado el examen de retiro ni la Junta Médica Laboral. El Tribunal ordenó la afiliación de Javier Mauricio Robles, que se le practicara el examen de retiro, la valoración psicofísica «para poder diligenciarse la ficha médica de retiro y de ser del caso con las valoraciones, informes e historia clínica del accionante se realice la convocatoria y valoración por parte de la Junta Médica Laboral»; frente a lo primero, la impugnante informó que activó los servicios médicos «por 90 días», y sostuvo que no tiene la competencia para responder por las prestaciones asistenciales ordenadas en la sentencia de tutela, lo cual en su criterio está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Así las cosas, pese a que se afirmó una actuación tendiente a la afiliación del actor, lo que advierte la Sala, es apenas uno de los puntos de la orden constitucional, observándose en todo caso que lo dispuesto por el juez plural no fue cuestionado, se tiene que el problema jurídico versa sobre la viabilidad de que la Dirección General de Sanidad Militar materialice la decisión de tutela, o si por el contrario es un asunto que corresponde exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como aquélla lo asegura.

Tal aspecto ha sido suficientemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, en la que se ha adoctrinado que la prestación del servicio dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es concurrente, y en ese sentido las entidades que lo integran deben unir esfuerzos, funciones y acciones en pos de garantizar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios, tal como se extrae del artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, que consagra: c) INTEGRACION FUNCIONAL.

La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(Subraya fuera de texto) De igual manera, el artículo 16 del citado Decreto, establece:

ARTICULO

16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Sobre este punto, en reciente providencia CSJ STL13839-2015, reiterada por CSJ STL14271-2015, la Sala adoctrinó: Además, no sobra recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deberán hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la Militar, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. De lo transcrito fluye diáfano que la Dirección General de Sanidad Militar no puede sustraerse de la obligación de realizar las gestiones necesarias para atender las órdenes impuestas por el Tribunal, por lo que es imperioso confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10