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STL15431-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 24 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15431-2015 Radicación n° 41672 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JUAN HELY PALOMINO SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario radicado 2013-00123, así como el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de «obtener la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se les negó la sanción moratoria y como consecuencia se declarara y condenara a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales», para lo cual allegó los siguientes documentos: «Resolución en fotocopia auténtica del reconocimiento de las cesantías, recibo en original del banco BBVA en el cual está la fecha de pago de la prestación, los oficios mediante los cuales respondieron las entidades, los oficios de solicitud de la prestación –sanción moratoria- y otros»; que el Juzgado Sexto Administrativo por auto del 20 de marzo de 2013, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Popayán; que la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que por auto del 29 de abril de 2013, consideró que tampoco era competente para conocerla, suscitando el conflicto de competencia, el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que radicó la competencia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que mediante proveído del 22 de agosto de 2013, resolvió: «PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto, acorde a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciamiento de fecha 6 de junio de 2013.

SEGUNDO: NEGAR la orden de pago solicitada mediante apoderado judicial por el señor JUAN HELI PALOMINO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente previo registro en el Programa de Gestión Judicial Justicia XXI»; que el 29 de noviembre de 2013, solicitó la nulidad del «auto de sustanciación No. 662 del 22 de agosto de 2013», con fundamento en las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 140 del C.P.C., para que en su lugar se profiriera «auto interlocutorio en el cual se avoque el conocimiento y se ordene adecuar la demanda de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de junio de 2013, en este caso concreto, esto es, respecto de la acción ejecutiva mediante la cual se debe conocer este proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del CPL»; que el 4 de diciembre de 2013, el Juzgado negó el incidente de nulidad, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 6 de marzo de 2014; que el 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y ordenar el archivo del expediente.

Se queja de que el auto del 22 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado accionado viola la Constitución y la Ley, por cuanto conforme al artículo 64 del C. P. del T. y de la S. S., «el Juez no puede en un auto de sustanciación negar un mandamiento de pago, pues esta clase de decisiones son apelables y hacerlo como lo hizo, a través de un auto de sustanciación, conlleva la violación del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, pues como el auto de sustanciación no se puede recurrir entonces las cosas quedarían tal cual se decidió y deja al actor sin defensa alguna de poder recurrir al superior»; que «en ningún momento solicitó librar mandamiento de pago, luego la Juez no tenía por qué adoptar dicha decisión, porque lo único que se instauró es una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual estaba conociendo el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito»; que una vez se dirimió el conflicto de competencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al que fue remitido el asunto «no podía negar la orden de pago porque la demanda no estaba adecuada a la acción ejecutiva y por ende no se había solicitado que se librara mandamiento de pago».

Que la razón por la cual «se esperó hasta esta fecha para colocar la tutela, por vía de hecho», obedece a que «la situación de mi representado era conocida también por el suscrito porque la apoderada de éste en ese entonces era compañera de oficina, estábamos a la espera de lo que pudiese resultar en los casos de ANA NINFA URREA ESCALANTE Radicado No. 2013-00693-00;

NANCY FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Radicado No. 2013-00444-00 y LUZ STELLA ZAPATA Radicado No. 2013-00771-001, quienes tuvieron la misma suerte que JUAN HELY PALOMINO, con la diferencia que en el caso de las señoras mencionadas le había correspondido el conocimiento del proceso al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS a donde habían llegado los procesos provenientes de la jurisdicción contenciosa, se ordenó la adecuación de la demanda y pese a que se adecuó como lo ordenó el despacho, el juzgado negó el mandamiento de pago, por lo que se presentó incidente de nulidad ( ), ante lo cual el juzgado lo rechazó de plano (…).

Se consideró la necesidad de esperar las resultas en estos procesos para ver si finalmente tendrían otro destino, esto es, que establecida la competencia en la jurisdicción laboral, en este caso, el Juzgado de Pequeñas Causas y adecuada la demanda a un proceso ejecutivo laboral e interpuestos los recursos, el final fuera diferente». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se proceda a «dejar sin efecto el auto de sustanciación No. 662 del 22 de agosto de 2013 y todas las actuaciones posteriores incluidos los autos del 4 de diciembre de 2013 mediante el cual se negó el incidente de nulidad y se ordenó el archivo del proceso como también el auto del 10 (sic) de marzo de 2014 proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca – Sala Laboral, mediante el cual se confirmó el auto que niega la nulidad».

Mediante auto del 26 de octubre de 2015, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, allegó en un archivo digital la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito ambos de Popayán, mediante las cuales declararon su falta de jurisdicción para conocer el asunto, el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de jurisdicción y la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito que negó el incidente de nulidad propuesto.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que mediante providencia del 6 de junio de 2013, dirimió el conflicto de jurisdicción entre los Juzgados Sexto Administrativo y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Popayán, por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Departamental del Cauca y Fiduprevisora, adscribiendo la competencia al segundo de los juzgados mencionados, y en donde aclaró que si bien «la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra los oficios que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que logar el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por la Ley 24 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas desde 28 de febrero de 2011 mediante Resolución No. 302», lo cual «a simple viste haría pensar en la existencia de un litigio contencioso administrativo», es evidente que «la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida».

II. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones cuestionada, esto es, el 6 de marzo de 2014 y la de presentación del escrito de tutela, 23 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 1 año y 6 meses, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Con todo, se observa que en la providencia proferida el 6 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el proveído del 4 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de darle trámite al incidente de nulidad propuesto por el accionante, con fundamento en que «en el presente caso, las actuaciones cuestionadas por medio del incidente se originan en la etapa inicial del proceso, que incluso no alcanzó a ser objeto discusión por la parte demandada, por la decisión de la negación del auto mandamiento de pago y la orden de archivo o terminación del proceso», de donde se advierte que «la parte demandante omitió el uso de los recursos a su alcance de reposición y apelación, sin importar el nombre dado a la providencia, toda vez que por mandato legal se trata de auto interlocutorio y bajo este entendido no resultan acertados los argumentos de la apoderada para excusarse de la utilización de estos medios de defensa que son los apropiados para oponerse a las decisiones judiciales, que en últimas se persigue con la formulación del incidente.

Ante esta omisión no justificada, quedó ejecutoriado el auto que niega el mandamiento de pago y ordena el archivo del proceso y con tal decisión su terminación»; por lo que «no resulta procedente acudir al incidente de nulidad como instrumento jurídico para pretender revivir un proceso terminado, porque estaríamos en presencia de la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 140 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPLSS, como acertadamente lo expuso La Juez de conocimiento»; además «resulta necesario recordar que los incidentes no pueden utilizarse como instrumentos jurídicos alternos o supletorios de los recursos de ley, por cuanto su objeto y alcance está taxativamente definido por el legislador, exclusivamente para resolver asuntos accesorios que surgen en el trámite procesal, claramente delimitados, conforme al tenor literal del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPLSS», y de la revisión del escrito que contiene el incidente, «no aparecen actuaciones judiciales que de bulto muestren hechos constitutivos de alguna de las causales de nulidad alegadas u otras, toda vez que simple y llanamente la Juez acató las órdenes impartidas por El Juez que le asignó la competencia y para tal efecto consideró que no se requería de la adecuación de la demanda» (Negrilla y subraya fuera de texto).

De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se observa que el ad quem apoyó su decisión en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y de caras a las pretensiones planteadas por el accionante en su demanda, encontrando que al margen del nombre que se le hubiese dado a la providencia que negó el mandamiento de pago, lo cierto es que el ejecutante no hizo uso de los recursos legales que tenía a su alcance para controvertir esta clase de decisiones, verbigracia el recurso de apelación, consideraciones del fallo que no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, pues la percepción jurídica y fáctica del Tribunal no se ubica dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2