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STL15430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86855 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15430-2019 Radicación n.° 86855 Acta No. 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante FLORA HORTENCIA CASANOVA CASTILLO contra del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado bajo el No. 0500131015-.2019-00046-00 I.

ANTECEDENTES La señora Flora Hortencia Casanova Castillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Peticionó se le conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad; se ordene dejar sin valor ni efecto las providencias motivo de la acción de tutela, y se procure la corrección de los errores aritméticos en los cuales se incurre por ser sanables; se prevenga a la autoridad judicial sobre las consecuencias de desacatar las ordenes que como juez de tutela le impongan, ello de resultar favorable.

Se extrae del libelo tutelar, que la accionante promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses mal liquidados con ocasión de la mora en el pago de su pensión de vejez, conocimiento que le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el cual dispuso por providencia del 25 de febrero de 2019, no librar mandamiento de pago, motivo por el cual acudió a la acción de tutela en contra del juzgado.

Que la acción constitucional en mención fue de conocimiento del Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de decisión, quien profirió sentencia el 17 de julio de 2019, en la que se manifestó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia invocados en la presente acción interpuesta por Flora Hortencia Casanova Castillo contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso ejecutivo conexo laboral que se tramita en el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN bajo el radicado 05001-31-05-015-2019-00046-00, a partir del auto del 25 de febrero de 2019, en cuanto denegó el mandamiento de pago contra COLPENSIONES, lo anterior, con el fin de que ese despacho, resuelva de fondo tal solicitud de la actora, atendiendo a lo aquí motivado, y a los medios de prueba por ella allegados.

TERCERO: Se solicita al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín abstenerse de volver a incurrir en conducta transgresora de derechos fundamentales, como esta que motivó la presente acción.

CUARTO: Devolver el expediente (…) Informa, que por decisión del 9 de agosto de este año, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago, pero liquidó una diferencia por pagar de $442.700, y que lo real es de $ 5.028.828; decisión recurrida en reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos de manera negativa el 21 de mismo mes y año; ante esa situación presentó solicitud de corrección de providencia por error aritmético, misma que fue negada mediante auto del 28 de igual mes y calenda; interponiendo el recurso de apelación el que fue rechazado el 4 de septiembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del ejecutivo laboral con radicado No. 05001-31-05-015-2019-00046-00, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, realiza un recorrido procesal de la actuación surtida; respecto al auto objeto de censura de fecha 9 de agosto de 2019, señala que después de realizar el respectivo cálculo (el cual anexa al plenario), libra mandamiento de pago al considerar que en efecto existía una diferencia en relación con los intereses moratorios reconocidos a Colpensiones, pero estos ascienden a la suma de $442.700 y no por la suma instada en la demanda; que la apoderada judicial del extremo activo interpuso los recursos de ley, informando que se cometió un mal cálculo.

Indica, que por auto del 21 de agosto de 2019, no se repuso la decisión, explicando que « el despacho procedió a realizar el cálculo de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las fechas, el valor y el número de mesadas pensionales ordenadas en la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de julio de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín».

Informa, que no se concedió el recurso de apelación por improcedente; la parte ejecutante solicitud la corrección del auto que libró mandamiento de pago la que se denegó bajo los argumentos antes mencionados. Aporta medio magnético que contiene la actuación surtida por esa autoridad judicial. El 17 de septiembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- hace una solicitud de nulidad para lo cual manifiesta, que no conoce el contenido íntegro de la tutela presentada por la gestora del trámite.

Solicita se declare la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y como consecuencia, se sanee las misma allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentada por la tutelante con sus anexos, se le conceda un nuevo término para que se pronuncie a cerca de la acción de tutela y ejercer el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente el 23 de septiembre de 2019, nuevamente la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, presenta respuesta en la cual realiza el acontecer procesal de la actuación surtida en el Juzgado censurado, solicitó se declare improcedente la acción de tutela al no existir vulneración de derechos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia invocados por la señora FLORA HORTENCIA CASANOVA CASTILLO en contra del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la señora Jueza GLORIA ELIZABETH ÁLVAREZ MARÍN o quien haga sus veces, como titular del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que en el término improrrogable de cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos los autos del 9 de agosto y 21de agosto de 2018 y 28 de agosto de 2019, proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral radicación no. 050013105015-2019-00046-00, y en su lugar proceda a liquidar los intereses moratorios con arreglo a los parámetros expuestos en la liquidación realizada por esta Corporación. […] Afirma en su decisión, que la actora al interior del proceso solo tenía a su alcance el recurso de reposición, como medio de impugnación para refutar las decisiones en comento, en razón a que los procesos ejecutivos laborales de menor cuantía no es viable el recurso de apelación; que la accionante empleó la solicitud de corrección de error aritmético frente a la actuación confutada vía de tutela.

En relación con el principio de inmediatez la acción constitucional se interpuso en un tiempo razonable a partir del hecho generador de la vulneración, pues datan del 9 de agosto, 21 de agosto de 2018, y 28 de agosto de 2018, iniciándose la acción constitucional el 11 de febrero del presente año. Informa, que sustentó su decisión evidenciando, que la Sala Tercera de Decisión laboral de este Tribunal al desatar la alzada el día 23 de julio de 2014, en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, modificó la condena al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, y determinó que la misma correría a partir del 1º de mayo de 2010, sobre las mesadas insolutas causadas a partir del 23 de abril de 2010, tomando como salario base un mínimo.

III. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, impugna el fallo del 25 de septiembre de 2019, considerando que el principio de la doble instancia es un soporte del debido proceso, que tiene como fin que las decisiones de los jueces sean evaluadas por el Superior Jerárquico, el cual le es aplicable a las acciones constitucionales conforme lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; que teniendo en cuenta la informalidad de las acciones tuitivas la Corte ha indicado que basta que el interesado dentro del término legal de 3 días, manifieste que se encuentra inconforme con la decisión del a quo para que esta sea revisada en segunda instancia por el Superior Jerárquico de quien emitió la orden de discenso (Corte Constitucional Auto 033 del año 2000 y auto 114 de 2008).

Solicita que el fallo sea revocado. IV CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Así las cosas, pretende la parte recurrente conforme se revoque el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre de 2019, por medio del cual negó la nulidad y tuteló los derechos de la señora Flora Hortencia Casanova Castillo. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la solicitud de revocar la sentencia del 25 de septiembre de ese año, emitida por el Juez constitucional de primer grado, toda vez, que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de tutelar el derecho deprecado por la accionante Flor Hortencia Casanova Castillo, pues del estudio efectuado de fondo a la prueba allegada al proceso, indicó: «que en consecuencia, que habría lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución por valor de $3.936.717 que corresponde a la diferencia entre lo reconocido por la entidad y la suma calculada según los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables de suerte que, efectivamente la a quo inobservó las reglas que le eran aplicables al procedimiento para determinar la cuantía de los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante, lo que ocasionó que la decisión adoptada el 9 de agosto de 2019, trascienda a la arbitrariedad del funcionario y, de consiguientes, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, manifestó, que: Al margen de lo expuesto, ciertamente ha de relievarse que en el desarrollo del proceso ejecutivo se siguieron los presupuestos procesales contenidos en los artículos del Título Único de la Sección Segunda del CGP, es decir, observando las etapas procesales legalmente establecidas pero ello no obsta para concluir que existió una inaplicación de las reglas para calcular el valor de los intereses moratorios adeudados esto es, que el operador judicial siguió un trámite ajeno al mandato para liquidar los intereses, lo que generó en la arte ejecutante una denegatoria parcial de su solicitud de ejecución y puso en vilo su efectivo acceso a la administración de justicia».

También está de recibo para esta Sala, lo manifestado por el Juez constitucional de primera instancia, la cual basó su análisis en los medios probatorios aportados y las providencias pertinentes, realizando una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual tutelo y ordenó en el numeral 3 de la parte resolutiva, lo siguientes: «[…]TERCERO: ORDENAR a la señora Jueza GLORIA ELIZABETH ÁLVAREZ MARÍN o quien haga sus veces, como titular del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que en el término improrrogable de cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos los autos del 9 de agosto y 21de agosto de 2018 y 28 de agosto de 2019, proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral radicación no. 050013105015-2019-00046-00, y en su lugar proceda a liquidar los intereses moratorios con arreglo a los parámetros expuestos en la liquidación realizada por esta Corporación».

Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que sin lugar a dudas, éstos obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez constitucional, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Ahora bien, que el impugnante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00