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STL15430-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15430-2015 Radicación n.° 41618 Acta Extraordinaria N° 100 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario Laboral adelantado por SOLANGEL VIDARTE ARANDA contra la entidad tutelante.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso en suS modalidades de contradicción y defensa, acceso a la administración de justicia, todos en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al reconocerle en sentencia judicial una mesada pensional a la señora Solangel Vidarte Aranda la suma de $1.299.836.37 m/cte, « (…), cuando de su revisión se observa que en dicha liquidación se tomaron unos valores errados como Ingreso Base de Liquidación durante los años 1994 a 2005, lapso que debía ser tenido en cuenta para la misma conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a que su mesada pensional fuera muy superior a la que realmente tiene derecho ».

Fundamentó su solicitud de amparo en que mediante la Resolución No 033484 del 24 de octubre de 2005, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora SOLANGEL VIDARTE ARANDA, « liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado durante 10 años, 10 meses y 28 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, en cuantía de $698.522,22 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de marzo de 2005 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial ».

Indicó, que mediante la « Resolución No. 12005 del 13 de diciembre de 2005 », el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, retiró del cargo de « TÉCNICO EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 26 GRADO 11 » a la señora Vidarte Aranda, a partir del 31 de diciembre de 2005, toda vez que le fue reconocida la pensión de vejez y se incluyó en nómina de pensionados en el mes de enero de 2006; que CAJANAL con acto administrativo del 30 de octubre de 2006, le reliquidó la pensión de conformidad con los artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, « la cual realizó con el 85% del promedio de lo devengado entre el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2005, elevando la cuantía de la misma a la suma de $794.868,14 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2006 ».

Refirió, que inconforme contra con la resolución la interesada inició « acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocido en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA », autoridad que mediante fallo del 29 de mayo de 2008 declaró que CAJANAL liquidó en forma incorrecta la pensión de jubilación que le reconoció a la actora « mediante su resolución No. 33484 del 24 de octubre del 2005, siendo su valor correcto $729.600.oo exigibles desde el día 1° de enero del 2006 »; y como consecuencia de ello, condenó a la Caja demandada « a pagarle los reajustes causados por la liquidación equivocada de su pensión de jubilación, desde el 1 de enero del 2006, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y con los descuentos para salud del 12% para el año 2006 y del 12.5% a partir del año 2007, los que liquidados a 30 de abril del 2008 ascienden a $900.5754.00 (sic) », así como a la indexación y la absolvió del pago de los intereses de mora reclamados.

Señaló que esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de Neiva, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009 modificó la de primer grado dictada el 29 de mayo de 2008, « en el sentido de declarar que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.-liquidó en forma incorrecta la pensión de vejez que le reconoció a la demandante SOLANGEL VIDARTE ARANDA, siendo su valor correcto la suma de $1.299.836.37 a partir del 31 de diciembre de 2005 [y] ( ) condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. - a pagar a la actora los reajustes pensiónales causados por la liquidación equivocada de su pensión de vejez, los que liquidados al 3 de febrero de 2009 ascienden a $25.086.847.74 (…) ».

Dijo que « la señora Solangel Vidarte Aranda, mediante escrito de fecha 21 de junio del 2010, reiterada el 15 de abril del 2011, el 03 de agosto de 2011, el 20 de septiembre de 2011 y el 14 de octubre de 2011, solicitó a la extinta Cajanal el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 29 de mayo de 2008, modificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de fecha 03 de febrero de 2009 », decisión a la que se le dio cumplimiento mediante Resolución « No. UGM 019390 del 05 de diciembre de 2011 ».

Finalmente, aclaró que la obligación impuesta a la extinta CAJANAL fue trasladada a la UGPP, por lo cual, esa Unidad actualmente está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP la cancelación de la mesada pensional; que la señora VIDARTE ARANDA está activa en la nómina de pensionados desde el 01 de febrero de 2012, conforme a la Resolución UGM 19390 del 05 de Diciembre de 2011, y devenga una mesada pensional de $1.914.706,79 M/cte; y que en cumplimiento de las sentencias laborales se le pagó un retroactivo por la suma de « $53.969.848.98 en el mes de febrero de 2013 ».

Resaltó que el fallo dictado por el Tribunal es adverso a derecho, por cuanto revisada la mesada pensional se observa « que en la liquidación que hizo el despacho judicial accionado se tomaron unos valores errados como Ingreso Base de Liquidación durante los años 1994 a 2005, lapso que debía ser tenido en cuenta para dicha liquidación conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a que su mesada pensional fuera muy superior a la que realmente tiene derecho, siendo así dicha orden contraria a los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso ».

Con base en los anteriores hechos, la entidad promotora acude a la acción de tutela a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal accionado el 3 de febrero de 2009, y en su lugar, se le ordene dictar nueva providencia ajustada a derecho, reconociendo en debida forma la mesada pensional con fundamento en los valores de IBL reales que devengó y que se deje sin efectos la Resolución UGM 019390 del 05 de diciembre de 2011 mediante con la cual se dio cumplimiento a dicho fallo.

Mediante proveído del 20 de octubre de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito De Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario Laboral adelantado por SOLANGEL VIDARTE ARANDA contra la entidad tutelante, por tener interés en la acción constitucional.

Dentro del término concedido para el traslado las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando reiteradamente que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio excepcional y urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la acción de amparo, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo pudieran promover de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

Así mismo, esta Corporación ha insistido en que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este asunto, la Sala advierte que la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para acudir al amparo solicitado, cuando lo cierto es que de vieja data se ha estimado que el plazo para acudir al juez constitucional no puede superar los seis (6) meses, contabilizados desde que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, es evidente que entre esa data y la de presentación del escrito de tutela -15 de octubre de 2015-, transcurrieron más de seis (6) años, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Aunque lo argumentado sería suficiente para denegar el amparo implorado, es pertinente señalar además, que no puede perderse de vista que el juez el tutela no está facultado para sustituir, anular o usurpar las atribuciones de los órganos del Estado y actuar por fuera de los controles que debe realizar para garantizar la estricta vigencia y supremacía de la Constitución. De suerte que, la observancia de los recursos, términos procesales, procesos ordinarios, extraordinarios y especiales y la distribución de competencias de los diferentes órganos y, en general, el seguimiento estricto de los escenarios propicios para la defensa de los derechos, es un mandato constitucional, que mira hacia el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico y el sistema judicial.

De la anterior reflexión es dable inferir que este asunto la acción de tutela es abiertamente improcedente, porque a pesar de disponer la extinta CAJANAL EICE del recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado, no lo interpuso, como tampoco intentó activar el mecanismo extraordinario de revisión de la sentencia, conforme lo instituye el art. 20 de la L. 797/2003 ni mucho menos orientó sus argumentos a justificar porqué, a pesar tener a su alcance esos dos instrumentos judiciales, no los agotó. Así las cosas, lo expuesto anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, desvirtuado por el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. De otro lado, en punto al pedimento de dejar sin efectos la Resolución UGM 019390 del 5 de diciembre de 2011, es preciso indicar que la acción de tutela tampoco resulta procedente, porque la entidad accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, como es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos con los cuales dio cumplimiento a las providencias que considera violatorias de derechos fundamentales.

En un asunto donde también la UGPP mostraba su inconformidad frente a providencias judiciales que ordenaron la reliquidación de una pensión de vejez, en fallo CSJ STL 5239-201, reiterado en el CSJ STL 6830-2015 expresó: Ahora bien, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, éste no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho.

En efecto, la entidad convocante tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra para efectos de controvertir la resolución UGM 015810 de 31 de octubre de 2011, solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de su propio acto administrativo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss. Las acciones contencioso administrativas son idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido por la actora, que no es otro que obtener la invalidez de la resolución citada a través de la cual se dio cumplimiento a los fallos que tilda de «irregulares», para lo cual el Legislador ha previsto la vía descrita en el art. 97 ibídem:

ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la Ley ha consagrado.

En cuanto al argumento planteado por la parte actora acerca de la existencia de un perjuicio irremediable al erario que, en su sentir, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, dado el perjuicio que se le ocasiona al patrimonio del Estado al pagar una pensión más elevada a la que tiene derecho el particular, debe resaltar la Sala que tal planteamiento entraña un debate jurídico que no puede ser ventilado en esta sede ius fundamental, además que tal situación no implica per sé que deban tomarse medidas impostergables y de extrema urgencia, pues aquel, puede ser restablecido eventualmente, si así se llegase a probar en el curso del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la accionante respecto de la revocatoria de su propio acto administrativo, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si la resolución n° UGM del 31 de octubre de 2011 es o no legal, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.

Por todo lo expuesto, se declarara improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2