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STL15429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación no 86885 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15429-2019 Radicación no 86885 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA LILIANA GARCÍA NAVIA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÀN, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, trámite en cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, identificado con el número «19001-3103-005-2017-00159-01».

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que el 17 de agosto de 2017, demandó a María Camila Belalcázar García para obtener el reconocimiento de unas mejoras, el cual correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, quien dictó sentencia de primer grado el 23 mayo de 2018; que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, siendo radicado en la Secretaría del Tribunal el 14 de junio de igual año, y se le asignó por reparto al Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, quien fue reemplazado por la Dignataria Yolanda Echeverri Bohórquez.

Dicha operadora judicial, por auto de 6 de febrero de 2019 dispuso: «teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra vencido el término para proferir decisión de fondo en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y acatando el precedente jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ordena (…) remitir el expediente a la (…) Magistrada que sigue en turno, esto es, a la Doctora Doris Yolanda Rodríguez Chacón (…)» Esta última refutó la controversia, arguyendo en esencia, que «la competencia para seguir conociendo del proceso radica en cabeza de la Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez, funcionaria en quien principió a correr el término previsto en el artículo 121 del C.G. del Proceso, a partir del momento de su posesión en el cargo de Magistrada de la Sala Civil-Familia de esta Corporación (…)».

De igual manera, aseveró que «la situación denunciada en esta oportunidad, se presenta en relación con otros sesenta y dos (62) procesos civiles y de familia, para un total de 63 procesos, remitidos por la Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez en aplicación del artículo 121 del C. G. del Proceso, por lo que de la ‘noche a la mañana’ el Despacho Judicial a [su] cargo se convierte ‘automáticamente en un despacho congestionado, en detrimento no solo de los usuarios de la administración de justicia quienes se ven afectados con las deficiencias de la administración, sino de [su] propia salud y bienestar (…)».

Por lo anterior, se suscitó «conflicto negativo de competencia» y se «envío» las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal encartado para que resolviera la diferencia de criterios, el referido Colegiado atribuyó el conocimiento del debate a la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón el 18 de marzo de 2019), apoyado en que el término del artículo 121 es objetivo.

También señaló, que en otros «conflictos negativos de competencia» generados en litigios en similares circunstancias a éste, la Sala Mixta indicó: «En atención a las manifestaciones realizadas por la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, frente a la situación de congestión que se vería inmerso su Despacho ante el ingreso de 63 procesos civiles y de familia (…)», ofició a «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de sus competencias adopte las medidas de descongestión que considere pertinentes (artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso)».

La gestora de trámite hace mención de los Acuerdos No. CSJCAUA19-35 del 22 de abril de 2019, que modificó el artículo 4 del Acuerdo CSJCAUA19-31 de fecha 2 de abril de 2019, en el cual «dispuso», entre otros aspectos: Artículo 4: Media Temporal de reparto. Autorizar la suspensión en el Sistema de Administración de Reparto Judicial, de procesos ordinarios a los Magistrados de la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Popayán doctores, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Manuel Antonio Burbano Goyes, hasta tanto la magistrada Yolanda Echeverry Bohórquez compense los procesos civiles y de familia en los cuáles declaró la pérdida de competencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión (…) En este contexto la quejosa indica, que se le ha vulnerado el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues su recurso de apelación lleva once (11) meses, doce (12) días, a la espera de una «decisión judicial», a pesar que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo, «la máxima duración del proceso en segunda instancia es de 6 meses».

Expresa, que no podía avalarse la «remisión de los 63 procesos (…) en los que la Dra. Yolanda Echeverry Bohórquez declaró la pérdida automática de competencia (…), ya que es resultado del «no cumplimiento de las obligaciones y deberes que para ese momento tenía el Dr. Giovanni Carlos Díaz Villarreal, y la solución efectiva a la fecha fue castigar a los usuarios de la administración de justicia, premiando a dicho funcionario con el traslado [al Distrito de Cartagena], sin ninguna otra consecuencia (…), lo que además pasó por alto la «Sala Mixta del Tribunal» al resolver el «conflicto de competencia».

Señala, que la «distribución de esos expedientes» a los otros dos Magistrados no soluciona el problema, por el contrario, lo agrava, ya que se genera «sobrecarga laboral» de esos despachos, « desconocimiento al sistema de colas establecido en la Ley que afecta el (…) debido proceso, no solo de [su pleito] sino de todos los que ya tenían asignados su turno (…)», y «mayores dilaciones en todos los procesos que se encuentran a su cargo».

Consideró, que la « única solución eficaz y eficiente sería la creación de un cargo de magistratura auxiliar o en su defecto, la remisión de dichos expedientes a distritos judiciales menos congestionados, tal como en otras ocasiones lo ha realizado el Honorable Consejo Superior de la Judicatura». Por lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se invalide el proveído de 18 de marzo de 2019, a través del cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Magistradas de la Sala Civil Familia de esa Corporación, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Yolanda Echeverri Bohórquez; y el Acuerdo CSJCAUCA19-31 de 2 de abril de 2019 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, modificado por el CSJCAUCA19-35 de 22 de abril de 2019, en el que se adoptaron medidas de carácter administrativo en relación con 63 expedientes que la primera funcionaria remitió por «pérdida automática de competencia» a la segunda, entre ellos, el suyo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, a través de auto del 18 del mismo mes y año, vinculó a los doctores Giovanni Carlos Díaz Villareal, quien funge actualmente como Magistrado y Manuel Burbano Goyes, ambos de la Colegiatura censurada Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la Magistrada Yolanda Echeverri Bohórquez informó que: « De los 63 procesos en que (…) declaró la pérdida automática de competencia (…) solamente 31 asuntos fueron asignados a la (…) Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, y los restantes 32 permanecieron a cargo de la suscrita (…) en virtud de las decisiones proferidas por las Salas Mixtas de este Tribunal, conformadas con ocasión del conflicto de competencia que promovió la Dra. Doris Yolanda.

Conviene mencionar, que con el egreso de los 31 procesos por pérdida de competencia (…) quedó con una carga laboral de aproximadamente 66 asuntos (…). Los 31 procesos fueron asignados a la Dora Yolanda Rodríguez Chacón, fueron finalmente redistribuidos entre ella y el Honorable Magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes (…) en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCAUA19-35 del 22 de abril de 2019 (…), quedando la Dra. Doris con 16 de esos asuntos y el Dr. Burbano con los 15 restantes.

Añadió que como se «ordenó compensarle» esos treinta y un (31) negocios, «desde el 2 de abril al 6 de junio de 2019, fecha esta última que en se ordenó reanudar el reparto a [sus] homólogos, ingresaron a [su] despacho un total aproximado de 53 procesos (…), que sumado al número de expediente con que se contaba hasta ese momento arroja aproximadamente un total de carga efectiva de 140 procesos», por lo que descartó la existencia de la «sobrecarga laboral» denunciada por la gestora El Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán manifiesta, que conoció del proceso radicado No. 2017-00159-00, « verbal de reconocimiento de mejoras », adelantado por Sandra Liliana García Navía contra María Camila Belalcázar, el cual se decidió de fondo el 31 de mayo de 2018, negando las pretensiones de la actora, condenando en costas, providencia que fue objeto del recurso de apelación, proceso que a la fecha se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil –Familia para tomar la decisión que en derecho corresponda, que inicialmente le correspondió al Magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal y su conocimiento actualmente está a cargo de la Dra. Doris Yolanda Rodríguez Chacón; que se desconoce las razones por las cuales no resolvió la alzada en la oportunidad prevista en el inciso 2º del art. 121 del CGP.

Indica, que la accionante pretende a través de esta acción de tutela se dejen sin efectos los Acuerdos CSCAUA 19-31 Y CSSJCAUA 1935 de 2 de abril de 2019, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, olvidando que este no es el escenario para debatir actos administrativos, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para discernir la legalidad o ilegalidad de los mismos, los que están revestidos de la presunción de legalidad, hasta que la autoridad competente determine lo contrario.

Solicita de declare improcedente la acción de tutela. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, ponente del interlocutorio de 18 de marzo de 2019, expuso que la «tutela» no es «la vía adecuada para desplazar al juez natural». La Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón del Tribunal querellado, anotó «decidido el conflicto por las Salas Mixtas de esta Corporación, integradas para tal efecto (…), y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCAUA 19-31 del 2 de abril de 2019 (…), por proveído del 10 de abril de abril de 2019 avocó conocimiento de los 16 procesos asignados al Despacho a [su] cargo, entre los cuales, se encuentra el Verbal de Reconocimiento de Mejoras, radicado bajo el número 19001 31 03 005 2017 00159 01 (….).

Del mismo modo, se advierte que a la fecha, en el Despacho a [su] cargo, además de los 16 procesos a que se hizo alusión (…), se encuentran pendientes los procesos asignados por reparto a la suscrita (…), entre los que se encuentran: Doce (12) procesos civiles y tres (3) de familia, además, seis (6) impugnaciones de tutela, cinco (5) apelaciones de auto, y un (1) recurso de súplica, para un total de cuarenta y tres (43) procesos, dentro de los cuales, en siete (7) (…) se prorrogó el término para proferir sentencia (…)».

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca instó no acceder a la guarda, ya que «en ningún momento al expedir los Acuerdos (…) ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia (…), ya que «las medidas adoptadas ha buscado la oportunidad en la respuesta a la demanda de justicia y a la vez la equidad en la carga de procesos que manejan los funcionarios judiciales que conforman la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, denegó la protección constitucional invocada. Sustentó su decisión tras indicar, que el amparo de García Navia no puede prosperar, dado que las determinaciones confutadas no irrogan lesión alguna a sus privilegios esenciales; por el contrario, son el resultado de las normas previstas en el ordenamiento jurídico para conjurar la mora en la «resolución de la alzada» que impetró contra el veredicto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, a fin de resguardar su garantía al «debido proceso de duración razonable».

La homologa civil considera acertada la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, cuando «adoptó las medidas» que estaban a su alcance para remediar la «congestión» que podía generar la «remisión» de los «treinta y un (31) expedientes» que se enviaron a raíz de la «pérdida de competencia de la Magistrada Echeverri», pues a esos «efectos», los «distribuyó» en dos «despachos» y además alivió su «carga», suspendiéndoles el «reparto de procesos» hasta que su «homóloga» fuera compensada.

Máxime cuando las directrices materia de reproche fueron expedidas para el restablecimiento de la apuntada prerrogativa, mal puede predicarse su arbitrariedad.. Concluye el Juez constitucional de primer grado, si la querellante considera que Giovanni Carlos Díaz Villarreal, anterior titular del despacho que actualmente ocupa Yolanda Echeverri Bohórquez, incurrió en algún tipo de responsabilidad, podrá acudir a las «instancias» que estime pertinentes, pues este sendero es ajeno a cualquier discusión que pueda surgir al respecto, dado que se insiste, el objeto de este procedimiento, es la defensa de los mencionados atributos, los cuales, en el sub lite, como ya se dijo, se encuentran debidamente «resguardados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la decisión proferida STC10124 del 5 de agosto de 2019, la impugna, indicando que la Sala consideró no lesionados sus derechos fundamentales por la mora para resolver su alzada y que considere acertada la aplicación del artículo 121 del CGP, por medio del cual hubo cambio de magistrado ponente, citando para argumentar precedentes de la misma naturaleza, aunado a que el Consejo efectuara distribución de cargas.

Advierte, que no es cierto que el estar el proceso en manos de una nueva magistrada cuente con mejores condiciones para zanjar el conflicto con prontitud conforme al citado artículo 121. Que no se mencionó en la sentencia porque no se le vulneró el derecho, y para su caso en particular sobre el sistema de colas ante la remisión masiva de los expedientes debiéndose insistir que la justicia no solo es estadística.

Peticiona se revoque el fallo de tutela STC10124-2019. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de fecha 18 de marzo de 2019, a través del cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Magistradas de la Sala Civil Familia de esa Corporación, Doris Yolanda Rodríguez Chacón y Yolanda Echeverri Bohórquez; y el Acuerdo CSJCAUCA19-31 de 2 de abril de 2019 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, modificado por el CSJCAUCA19-35 de 22 de abril de 2019, en el que se adoptaron medidas de carácter administrativo en relación con 63 expedientes que la primera funcionaria remitió por «pérdida automática de competencia» a la segunda, entre ellos, el suyo.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala homologa civil, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Al respecto, se observa que el Juez constitucional revisó la decisión del juez colegiado la cual encontró fundamentada en las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, además debe tenerse en cuenta que en casos de perdida de competencia como el que nos ocupa, conforme al artículo 121 del CGP, y la normatividad que rige para este tipo de eventos, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca «adoptó las medidas» que estaban a su alcance para remediar la «congestión» que podía generar la «remisión» de los «treinta y un (31) expedientes» que se enviaron a raíz de la «pérdida de competencia de la Magistrada Echeverri», pues a esos «efectos», los «distribuyó» en dos «despachos» y además alivió su «carga», suspendiéndoles el «reparto de procesos» hasta que su «homóloga» fuera compensada.

Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que no vulneró derechos fundamentales de la actora, cuando manifestó que: no es el caso establecer en este escenario los inconvenientes que la situación denunciada pueda causar en otros procesos, o el malestar que la misma pueda originarles a los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Popayán, ya que la competencia del juez constitucional se limita a verificar si en el caso concreto se violentaron los «derechos fundamentales», sin que esté habilitado para emitir «decisiones» en abstracto o a favor de sujetos distintos al que acude en busca de la «protección de sus derechos», y mucho menos evaluar si la «medida» escogida por el Consejo era la apropiada, o lo era la de «crear un cargo de magistratura auxiliar o en su defecto, [remitir] dichos expedientes a distritos judiciales menos congestionados».

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Respecto a la suspensión de los efectos de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no es esta instancia constitucional la llamada a censurarlos, debe recordar que conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, lo referente « a dejar sin efectos » o la « suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibídem), debe acudir al mecanismo en mención el cual le permite la inejecución temporal de los actos administrativos mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2