CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57820 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15428-2019 Radicación n.° 57820 Acta No. 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN -SALA TERCERA DUAL DE DECISIÓN- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «05 001 31 05 014 2008 00935 00».
I.
ANTECEDENTES El señor José Ramiro Sánchez Ramírez, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales al «mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social». Refirió el gestor del trámite, que obtuvo su pensión de vejez, mediante sentencia judicial del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo adjunto al Séptimo Laboral de Circuito de Medellín; que Colpensiones y la Procuradora en Laboral interpusieron recurso de apelación contra la decisión, la cual fue resuelta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 21 de enero de 2013, confirmando la providencia de primera instancia. Informa, que el 16 de septiembre de 2014, por Resolución GNR322320, expedida por Colpensiones dio cumplimiento a los fallos judiciales liquidando el retroactivo pensional desde el día 1º de marzo de 2005; que en el año 2016, mediante resolución No. GNR2480 del 5 de enero, le fue cancelada las costas de ambas instancias tasadas a su favor.
Indica, que el 1º de marzo de 2019, a través de un derecho de petición, solicitó la reliquidación de su pensión, pues considera que el valor de la misma es muy bajito, el que resolvió por resolución SUB 71032 del 22 de marzo de 2019, negando el aumento e indicándole que la fecha en que se causó la pensión es del año 2005; que peticionó para la entrega de su historia laboral, en la que se evidencia como última fecha en que realizó aportes el 31 de julio de 2004; que nuevamente, el 2 de agosto de este año le pidió a Colpensiones mediante derecho de petición le reliquidara los saldos de 7 meses, que aún le deben, comprendido ente el 31 de julio de 2004 y el 1º de marzo de 2005, la cual fue negada por resolución SUB del 30 de agosto de 2019.
Que considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por Colpensiones, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, pues al liquidar su pensión de vejez no tuvieron en cuenta 7 meses que reposan en su historial laboral, lo que redujo su retroactivo pensional, Solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados y, se le reconozca el retroactivo pensional comprendido ente el 31 de julio de 2004 y el 1º de marzo de 2005, de igual manera, se le liquide en debida forma el saldo representativo de los 7 meses, que le faltan por liquidar debidamente indexado y con sus intereses para resarcir sus derechos vulnerados.
Mediante auto de 30 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificadas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad del actor, se centra en que se le reconozca el retroactivo pensional comprendido ente el 31 de julio de 2004 y el 1º de marzo de 2005, de igual manera, se le liquide en debida forma el saldo representativo de los 7 meses, que le faltan por liquidar debidamente indexado y con sus intereses para resarcir sus derechos vulnerados.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, las providencias con las cuales la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, son las dictadas el 14 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y el 21 de enero del 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de igual ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido ocho (8) años, once (11) meses, siete (7) días, respecto de la primera providencia, seis (6) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, frente a la segunda, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00