República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15428-2015 Radicación n° 41684 Acta n° 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad INVERSIONES RICO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por CARLOS JULIO ARÉVALO TÉLLEZ contra la sociedad tutelante y personas indeterminadas, al que concurrió como interviniente ad excludendum, la sucesión de JOSÉ LEOVIGILDO NEMOCÓN PINZÓN. 1.
ANTECEDENTES La sociedad convocante por conducto de su apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, desconocimiento del precedente judicial y seguridad jurídica dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por Carlos Julio Arévalo Téllez en su contra.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que la Sala de Casación accionada, mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandada Inversiones Rico Ltda. en Liquidación, frente a la sentencia del 28 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido proceso ordinario de pertenencia. Que en dicho proceso el demandante pretendía que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble « identificado con la actual nomenclatura carrera 69B bis No. 1-03 de esta ciudad, con cédula catastral 004551790200000000 el cual forma parte de un predio de mayor extensión que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-6015 ».
Que la primera instancia culminó con la sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada por la sociedad demandada y la sucesión interviniente ad excludendum; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó la de primer grado en todas sus partes; que « el Tribunal destacó, que en las razones de la apelación, la sociedad demandada adujo que a diferencia de lo que se sostiene en la demanda de pertenencia, el inmueble pretendido tiene matrícula independiente (No. 50 C1352751) abierta con soporte en la escritura pública de desenglobe No. 1107 del 12 de noviembre de 1993 otorgada en la notaría 21 de Bogotá, matrícula que se deriva del folio 50S-6015 (matriz), el cual corresponde al predio de mayor extensión, referido en el escrito inaugural; que aunque la inconforme allegó prueba del susodicho folio de matrícula en el decurso de la segunda instancia, no demostró, (…) que en verdad ese certificado inmobiliario corresponda al inmueble en disputa, identidad que no emana de lo que en punto a ubicación, nomenclatura, área del lote, linderos, etc., se consignó en la demanda de pertenencia" (fl. 252, cdno. 4), aserto que igualmente confirma contrastando la información contenida en la escritura pública de desenglobe con la atinente al predio en disputa, en las que corrobora divergencias en cuanto a ubicación, extensión, información sobre linderos y otras características como la de mencionarse en la escritura de desenglobe el nombre "el Portal", el cual no aparece en las demás piezas procesales, que esas inconsistencias no pueden entenderse sorteadas con otras probanzas, pues nada en torno a ello se recaudó, lo cual, (…) se hacía imperativo en vista de que "del folio matriz hacen parte casi 1200 anotaciones, muchas de ellas correspondientes a desmembraciones que atañen a predios de características similares a la específica zona de terreno cuya declaración de pertenencia pidió el señor Arévalo Téllez" (ib.); que ese reparo atinente a la identificación del Inmueble no se había hecho en los otros procesos, es decir, el ordinario de Nemocón Pinzón contra Inversiones Rico Ltda., el ejecutivo con el cual se quiso hacer cumplir lo ordenado por la Corte y el abreviado de restitución de inmueble arrendado seguido por los herederos de Nemocón Pinzón contra José Ramiro Gamboa.
Ni, para abundar, en este proceso los terceros cuestionaron la susodicha identidad, la que tampoco fue puesta en duda por el juez de primera instancia al practicar la diligencia de inspección judicial, ni por la auxiliar de la justicia que lo identificó con fotografías, detallada descripción, ubicación y mejoras, que corresponden con las indicadas en la demanda y en el acta de la referida inspección; y que se acreditó que operó el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por haber ejercido una posesión material, pública y continua sobre el inmueble susceptible de adquirirse por usucapión durante un término no inferior a 20 años (…) ».
Expresó, que contra esa decisión interpuso recurso de extraordinario de casación y la Sala accionada, mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, resolvió no casarla. Refirió la existencia de « otro proceso que culminó con la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dos (2002), expediente No. 6914, dentro del cual se decidió un RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, (…), interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de José Leovigildo Nemocón Pinzón contra Anunciación Duarte Oviedo, Guillermo Duarte Carrillo y la sociedad Inversiones Rico Ltda ».
Que en dicho proceso se solicitó « previamente la declaración de que los demandados están obligados a cumplir el acuerdo conciliatorio que suscribieron el 12 de marzo de 1992, (…) que la mentada sociedad otorgue en favor del demandante “la escritura pública de venta” por virtud de la cual le transfiera el dominio del inmueble allí especificado, que tiene una extensión de 1.967,36 mts.2, y que todos los demandados le abonen los perjuicios causados por el incumplimiento »; que en ese entonces, la Sala de Casación Civil resolvió “ CASAR ” la sentencia recurrida modificándola en cuanto a la declaración y condena hecha en contra de los Duarte Oviedo y Guillermo Duarte Carrillo, frente a quienes, por el contrario, se desestiman las súplicas de la demanda.
Reprochó la existencia de dos fallos que vinculan directamente a la Sociedad Inversiones Rico en Liquidación, situación en la que, en su sentir, « no existe seguridad jurídica frente a ninguno de los dos procesos, pues se adelantó el proceso ejecutivo por obligación de suscripción de escritura pública y el Tribunal así lo ordenó y de otro lado la declaratoria de pertenencia del mismo predio frente al señor CARLOS JULIO ARÉVALO TÉLLEZ ».
Explicó además que cada predio tiene su propia matrícula inmobiliaria, conforme se evidencia en el certificado de tradición, por lo que se ha incurrido en vía de hecho. Con fundamento en los hechos narrados pidió que se ordene a la Sala de Casación Civil que en aras de no continuar con el perjuicio irremediable que le está ocasionado con la sentencia del 8 de octubre de 2015, « SE DEJE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, Y EN SU LUGAR SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA EN DONDE SE PRECISE QUIÉN ES EL VERDADERO POSEEDOR, SEÑOR Y DUEÑO, de conformidad con la sentencia del 08 de abril de 2002, proferida por la misma Corte Suprema ».
El 19 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y dispuso vincular a la actuación, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por CARLOS JULIO ARÉVALO TÉLLEZ contra la sociedad tutelante y personas indeterminadas, al que concurrió como interviniente ad excludendum, la sucesión de JOSÉ LEOVIGILDO NEMOCÓN PINZÓN. Dentro del término concedido, los notificados de la presente acción guardaron silencio. 1.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « vía de hecho » en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual, quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
En el caso bajo estudio, una vez revisadas las documentales que obran en el expediente contentivo de la acción de tutela, se advierte que el amparo solicitado debe denegarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, la cual definió al interior del proceso que el señor Carlos Arévalo Téllez adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble « ubicado dentro de la nomenclatura de este distrito capital con el número 1-03 de la carrera 69B Bis, con cédula catastral 004551790200000000, el cual forma parte de un predio de mayor extensión que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50 S-6015 comprendido dentro de los linderos allí especificados”, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En esencia, lo que aspira la sociedad tutelante es que se deje sin efecto la sentencia de casación del 8 de octubre de 2015 y, en su lugar, se profiera una nueva en donde se precise quién es el verdadero poseedor, señor y dueño, del predio en disputa, teniendo en cuenta la existencia de otro proceso que se definió con sentencia de casación del 8 de abril de 2002.
No obstante, de lo aquí pretendido se puede inferir, que lo que se plantea en esta acción constitucional es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la excepcional y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política, le otorgó a la acción de amparo, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, lo argumentado por la sociedad peticionaria se refiere a temas que no son del resorte del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades judiciales, habida cuenta que la definición de tales controversias se logra mediante las acciones o recursos de primer orden que ha fijado el legislador para el efecto, donde es el juez natural quien debe determinar a cuál de las partes en controversia le asiste o no la razón. Máxime que en este particular caso, la Sala de Casación Civil en la sentencia del 8 de octubre de 2015 que se cuestiona, encontró “ que habiendo escogido la vía indirecta de violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho cometidos por el sentenciador colegiado en determinadas pruebas, el censor no puede limitar su tarea a la demostración del yerro, sino que debe acreditar la trascendencia del mismo en la decisión adoptada a partir de la infracción de las normas que denuncia. Es claro que habiendo limitado su explicación a la trasgresión del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, ninguna fundamentación suministró el cargo acerca de porqué, con los yerros fácticos -referidos a la discrepancia del bien descrito en la demanda con las descripciones contenidas en otras piezas procesales-, se violaron los artículos 58 de la Constitución, 669, 740, 746 y 1757 del Código Civil; 76, 174, 177, 181, 236, 237, 241, 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil ”, por lo que se dedujo el fracaso del cargo con el que la recurrente en casación pretendía el quiebre de la sentencia de segundo grado.
Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reexaminar quién es el verdadero poseedor del predio en disputa, pues se reitera el juez ordinario ya definió dicha controversia, analizando los fundamentos que plantearon al interior del proceso, escenario en el que tuvo la oportunidad de desplegar sus actuaciones a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa.
De otro lado, tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales de la tutelante como mecanismo transitorio, pues se repite, tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la acción de amparo. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11