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STL15427-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57800 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15427-2019 Radicación n.° 57800 Acta No. 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ contra la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX –BOLIVAR-, al MUNICIPIO DEL PEÑON BOLIVAR, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «13468-30-89-002-2009-00919».

I.

ANTECEDENTES La gestora del trámite constitucional, presentó acción de tutela en contra de la autoridad cuestionada al considerar que la accionada le esta vulnerando su derecho fundamental al «debido proceso». Refirió la accionante, que es demandante en el proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox –Bolivar-, bajo el radicado No. 13468-31-89-002-2009-00919, contra el Municipio del Peñón –Bolivar-, el cual profirió un auto de fecha 2 de octubre de 2017, resolviendo en el numeral 4, « no acceder al embargo y retención de dineros que por concepto de destinación específica reciba el ente territorial ejecutado del sistema general de participaciones en cuentas bancarias que pudiese haber aperturado en las entidades financieras relacionada en la solicitud del apoderado ejecutado de conformidad con los considerado en este proveído » Manifiesta, que ante la inconformidad de la decisión presentó recurso de apelación a través de apoderado judicial, ante la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el cual surtió el traslado de 5 días ordenado por auto del 17 de enero de 2018; que el expediente, ingreso a despacho el 31 de enero de igual calenda, se fijó el 31 de mayo de ese mismo año, como fecha para audiencia de decisión; que el 29 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente se declaró impedida para conocer y actuar dentro del proceso, argumentando la existencia de una amistad íntima con el apoderado judicial de la parte pasiva, pasando el 8 de junio del año en mención a otra Magistrada, celebrando audiencia el 18 de diciembre de esa data.

Reprocha, que en la audiencia el despacho revisó el título base de la obligación y su mérito ejecutivo, ejerciendo un nuevo control de legalidad, decretando la ilegalidad del mandamiento de pago librado el 9 de julio de 2009, y el levantamiento de las medidas cautelares, indicando que: « ni en el haz ni en el envés las resoluciones No. 203 y 204, aportadas como base del recaudo del título ejecutivo plasman, enmarcan, ni constituyen título ejecutivo por cuanto no se instituyó que sean la primera copia original, ni que se encuentran ejecutoriadas » Señala, que la providencia impugnada « adolece de un error inducido », pues la apelación se concedió en el efecto devolutivo, sin embargo aportados los emolumentos para la obtención de las piezas procesales pertinentes, están fueron enviadas en copia simple por el Juzgado de primera instancia, omitiendo el revés de algunas piezas procesales, específicamente las resoluciones base del título de recaudo, quienes en su parte posterior dan fe de la primera copia de su original y la respectiva constancia de notificación, argumento empleado por la Colegiatura para decretar la ilegalidad; que los estados notificatorios surtidos en la alzada son irregulares; que el estrado judicial enjuiciado cometió un desafuero, por lo cual requiere la intervención de la alta Corporación en razón a que desconoció lo reglado por el artículo 121 del CGP; que el ad quem llevó a cabo un control de legalidad sobre etapas, que ya habían sido sujeto de dicho revisión, infringiendo el articulo 132 ibídem.

Pretende se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión del recurso de apelación. Mediante auto de 29 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término el suscrito Juez del Circuito de Mompós, Bolivar, manifiesta que tramitó el proceso ejecutivo laboral; que negó el recurso de reposición y concedió la apelación; que no se vulneraron derechos fundamentales. La Alcaldía del Peñón, Bolivar, considera que no tienen asidero legal los cuestionamientos que realiza la accionante a las decisiones judiciales, pues están se profirieron conforme a la normatividad vigente y legal, se valoraron las pruebas allegadas en su debida oportunidad.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias de cada proceso contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, a juicio del quejoso, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal convocado, al proferir la decisión del 18 de diciembre de 2018, en la cual determinó: « DECLARAR LA ILEGALIDD del mandamiento de pago, librado el 9 de julio de 2009, y en consecuencia levantar las medidas de embargo impuestas sobre las cuentas bancarias del Municipio del Peñón, quedando sin efectos las demás actuaciones surtidas dentro del presente proceso inclusive el auto apelado, según las razones expuestas en esta providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el artículo 365 del CGP»..

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados su derecho fundamental, es la proferida el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mientras que la acción de amparo fue radicada el 28 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido diez (10 ) meses y diez (10) días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Empero lo considerado en líneas precedentes, resulta pertinente para esta Sala, si bien estrictamente había incumplido el requisito de inmediatez, lo cierto es que de la inconformidad aducida por la accionante, tras disentir de la providencia de la Magistratura censurada de fecha 18 de diciembre de 2018, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no ha lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, específicamente, a la luz de las normas aplicables al asunto en estudio, y a los supuestos fácticos estudiados.

Resulta entonces, que la providencia cuestionada, no resulta lesiva del derecho fundamental citado, por lo que no se advierte vulneración alguna, pues analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00