CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57682 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15426-2019 Radicación n.° 57682 Acta No. 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauraron GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ- y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A., E.S.P. en LIQUIDACIÓN, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2005-0036».
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la «debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia», al incurrir en una vía de hecho. En lo que interesa a la acción constitucional refieren, que iniciaron proceso ordinario laboral contra TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en liquidación, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá, con radicado No. 2005-0036; el cual profirió sentencia el 3 de marzo de 2008, accediendo a las pretensiones de la parte actora y en contra de la parte pasiva.
Que a continuación del proceso ordinario, se inició el proceso ejecutivo librando mandamiento de pago el 15 de abril del mismo año, a través del cual se conminó a la demandada a pagar las sumas de dinero referidas en dicho fallo sin proponer excepciones contra la acción ejecutiva; que mediante auto de fecha 23 de mayo de igual calenda, se ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito, orden que fue cumplida por el apoderado de la parte actora el traslado a la contraparte se surtió por auto de junio 6 del año en cita, sin hacer manifestación alguna.
Señala, que por auto del 13 de junio de 2008, el a quo impartió aprobación a la liquidación del crédito, la cual fue objeto de reproche por la parte pasiva, el cual fue desatendido por auto del mismo mes y año, ante la extemporaneidad. A través de providencia del 28 de febrero de 2012, dispuso el estrado judicial la designación de perito, con el fin de elaborar las cuentas de los derechos reconocidos a favor de los demandantes, el que fue elaborado en su debida oportunidad, evidenciando, que la parte demandada aún estaba adeudando unas sumas de dinero; se llevó a cabo el traslado pertinentes, objetando el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR por error grave el trabajo pericial rendido.
Lo anterior, ante la presencia de irregularidades en el trabajo presentado por el perito; por auto del 16 de agosto de 2012, el a quo le ordenó al perito elaborar nuevamente una liquidación adicional de los créditos, labor que cumplió, y en la cual determinó la existencia de valores a favor de los demandantes « en los periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de ese mismo año, fecha de cancelación de la deuda por concepto de indemnización moratoria, intereses a la misma e indexación»; realizándose el traslado pertinente, y pronunciándose la apoderada del Consorcio de Remanentes Telecom, insistiendo en su objeción por error grave, el que fue resuelto por el Juzgado mediante auto del 17 de septiembre de 2012, considerando el operador judicial que se encontraba ajustado a la sentencia proferida y al mandamiento de pago; decisión que fue objeto de alzada por la mandataria judicial del Consorcio demandado ante el Tribunal Superior, el cual resolvió el 13 de agosto de 2019, indicando:
PRIMERO: decretar la ilegalidad del numeral PRIMERO del auto proferido el 20 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ajustar las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, aun 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala en este asunto. (…). Informan, que el 22 de agosto del año que avanza, presentaron solicitud de aclaración de la decisión adoptada por el Tribunal censurado, la cual fue resuelta el 27 de septiembre de la misma anualidad negando la misma.
Pretenden la anulación del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia de fecha 13 de agosto de 2019, previa la suspensión de sus efectos; que se ordene que otro funcionario profiera el fallo limitándose a resolver sobre lo ordenado por el a quo; que en caso contrario, se rechace el recurso y se ordene la devolución del proceso al juez de primera instancia. También indica, que en caso de concederse el amparo constitucional se estudie la pertinencia de compulsar copias tanto disciplinarias como penales en contra de los que expidieron el auto objeto de control constitucional.
Mediante auto de 21 de octubre de 2019, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en su debida oportunidad conforme a derecho. Mediante auto del 28 de octubre se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término el patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR- manifiesta, que el caso en estudio, es clara la existencia de las acciones jurisdiccionales ordinarias junto con los recursos inherentes a las mismas, teniendo los actores al interior del proceso ejecutivo laboral la oportunidad de controvertir las decisiones, situación que hace notable la improcedencia de la acción de tutela, además de no cumplirse los requisitos constituciones para que proceda contra providencias debidamente ejecutoriadas.
Señaló, que la entidad realizó los respectivos pagos a favor de los actores dentro del proceso en referencia: el 15 de mayo de 2008 por la suma de $1.418.877.091 y el 11 de agosto de 2008 por $735.288.229, para un total cancelado de $ 2.154.165.320. Peticiona se desvincule a la entidad de esta acción constitucional, denegar las pretensiones y se declare improcedente la misma.
El accionante Carlos Artunduaga Calderón manifiesta, que la providencia del 13 de agosto de 2019, ya fue al escrito de tutela, pero que nuevamente la allega. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen a los antecedentes previamente expuestos, se colige que el problema jurídico a resolver se estructura en determinar si el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá-, por medio del cual fue aprobada una liquidación adicional del crédito vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del hoy accionante.
En vista a que la inconformidad planteada por los accionantes por esta vía se circunscribe a lo resuelto por la Colegiatura querellada en la providencia objeto de censura del 13 de agosto de esta data, aduciendo que debió limitarse a determinar con argumentos jurídicos valederos si lo decidido por el juzgado estuvo conforme a derecho; además que ante la pobre argumentación que efectuó no debió tener en cuenta la objeción por error grave, ni decretar reintegrar los dineros recibidos, tampoco haber realizado los demás ordenamientos.
Al efectuarse la revisión a las pruebas aportadas, entre ellas, se evidenció la decisión plasmada en el auto objeto de reproche de fecha 13 de agosto de 2019, en la cual se observa que la Magistratura indicó:
PRIMERO: Decretar la ilegalidad del numeral PRIMERO del auto proferido el 20 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ajustar las agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, aun 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala en ese auto.
TERCERO: Declarar probada la objeción a la liquidación del crédito y las costas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
CUARTO: Establecer la liquidación del crédito y las costas del proceso conforme al siguiente trabajo: Nombre Der. laborales Costas en ejecutivo Total acreencias 1 Gloria Murcia V. $459.136.456.03 $34.441.041.43 $493.577.497.46 2 Silvio E. Giraldo $199.421.728.89 $14.959.151.98 $214.380.880.87 3 Carlos Artunduaga $208.254.164.76 $15.621.696.39 $223.875.861.15 4 Rosario Ramírez $201.303.046.33 $15.100.274.59 $216.403.320.92 5 Pablo G Cabrera $211.216.836.58 $8.256.904.40 $118.330.400.05 6 Orlando Ortiz M. $110.073.495.65 $104.223.003.04 $1.493.628.731.28 TOTAL $1.389.405.728.24 $104.223.003.04 $1.493.628.731.28 QUINTO: Ordenar a los demandantes Gloria Murcia Vargas, Silvio Enrique Giraldo Gallego, Rosario Ramírez Rojas, Pablo Germán Cabrera, Orlando Ortiz Maje Y Carlos Artunduaga Calderón, que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído reintegren a favor del proceso la suma de $ 648,137.342.40, conforme a las siguientes discriminaciones Nombre Valor a reintegrar porcentaje 1 Gloria Murcia V. $214.257.835.34 33.05 2 Silvio E. Giraldo $93.060.935.13 14.35 3 Carlos Artunduaga $97.182.626.11 14.99 4 Rosario Ramírez 93.938.859.32 14.49 5 Pablo G Cabrera $98.565.168.59 15.20 6 Orlando Ortiz $51.366.230.23 7.92 TOTAL $648.371.654.72 100 SEXTO: Ordenar a devolución inmediata a favor del ente demandado de los dineros que existieren dentro del proceso, bien por consignación voluntaria o como producto de las medidas cautelares decretadas.
SÉPTIMO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que existieren sobre bienes, cuentas bancarias y demás de las empresa telecaquetá S.A.E.S.P. en liquidación o del Consorcio de Remanentes Telecom, salvo que contra los mismos se hubiere proferido medida alguna en otro proceso.
OCTAVO: Decrétese la terminación del proceso por pago total de la obligación demandada.
NOVENO: En la forma advertida por los Magistrados Integrantes de esta Sala, por la Secretaría de la Corporación, compúlsese copia del proceso ante las entidades correspondientes a fin de que se examine si los funcionarios que tuvieron a cargo el mismo incurrieron en algún tipo de falta disciplinaria o penal. Precisó la Magistratura reprochada, que la anterior decisión, es en cumplimiento de la orden imperativa contenida del artículo 521 del C.P.C., constatar que las operaciones aritméticas sean el claro reflejo de lo decidido, incluso cuando la liquidación presentada por alguna de las partes no se hubiera objetado, para, de ser necesario, proceder a la modificación correspondiente.
También expuso, que: De otro lado sabido es, que una de las formas de extinción de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 1.625 del Código Civil es el pago efectivo o solución, sin embargo cuando este pago sea parcial esta no se extingue pero en virtud de aquél puede quedar reducida, para lo cual es necesario que el demando demuestre los pagos parciales realizados, para que imputado conforme las previsiones legales, se establezca si hubo cancelación parcial o no de la obligación o de darse el caso su cancelación total, teniendo en todo caso en consideración que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” (art. 1649 C.C.).
Concluyó la Colegiatura censurada, respecto a las sumas de dinero reconocidas: «Nótese que si el a quo tuvo en cuenta la liquidación del crédito allegada por el apoderado de los demandantes$1.785.000.322, las agencias en derecho fueron del orden del 19.99% por ciento, si de la liquidación de que da cuenta las presente decisión, las mismas se ubicarían en el orden del 25.69% por ciento, porcentajes exagerados e ilegales, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una ejecución de una sentencia propuesta a continuación del proceso ordinario, que contra el mandamiento de pago no se propusieron excepciones previas ni de fondo y que una vez proferida la orden de apremio, en tan solo un mes la demandada cubrió el monto total de las acreencias reconocidas a través de un título de depósito judicial que constituyera la entidad bancaria habilitada para el efecto. […] Cuando de errores en el procedimiento se trata ha puntualizado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de julio de 2009, rad. 00206-01[…]» La Sala en el presente asunto advierte, que contrario a lo sostenido por los accionantes, la providencia judicial emitida por la Magistratura censurada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes, y están conforme a la normatividad aplicable al asunto, de igual manera, se realizó una valoración probatoria suficiente, lo cual le permitió que ante tan protuberante yerro resultaba imperativo declarar la ilegalidad absoluta del numeral 1º del auto fechado el 20 de junio de 2008, a fin de atemperarlo a los parámetros de legalidad señalados en las normas citadas, para lo cual es menester ajustar las agencias en derecho a la suma de $104.223.003.04, esto es a un 7.5% por ciento del total de la liquidación efectuada por la Sala en precedencia, a su vez, proferir los otros ordenamientos consignados en la decisión en comento.
De lo anterior surge, que la autoridad accionada profirió su providencia con apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso. Situación que descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable entrar a controvertir lo decidido por el juez competente, salvo que se presenten abusos o arbitrariedades ostensibles, situación fáctica que aquí no se presenta.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro, que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión del 13 agosto de 2019, pues los argumentos planteados por los actores son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, por consiguiente, no es adecuado plantear por este excepcional mecanismo, la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral.
Ello autoriza a concluir, que las actuaciones cuestionadas no evidencian vulneración alguna a los derechos reclamados, pues se apoyan, en uno y otro caso, en la realidad procesal, en la normativa, y en la jurisprudencia vigente para el momento; de su estudio, se itera que no se vislumbra la ocurrencia de transgresión manifiesta a las garantías superiores de las partes, lo cual la torna razonable.
Empero, aún si esta Corte disintiera de la determinación adoptada por el juzgador convocado, ello no sería suficiente para dejar sin piso jurídico una providencia que goza de presunción de acierto y legalidad. De lo que se sigue que las anteriores determinaciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
En tal caso, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ante tal panorama, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00