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STL15426-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL15426-2015 Radicación n° 41662 Acta No. 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANA VICTORIA BECERRA y otros contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por SINTRAEMSDES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pretenden los convocantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Ana Victoria Becerra, Arbilio Rivas Moreno, Armando Mena Gamboa, Aurelino Quejada Valencia, Ana Joaquina Becerra, Ángel Emic Mena Arias, Balbino Romaña Palacios, Célimo Arias Lloredo, Danny Fidel Chaverra, Eduvigis Mosquera Rentería, Eleuteria Rentería Arroyo, Elfidio Rodríguez Moya, Elkin Darío Figueroa Rentería, Ezequiel Murillo Asprilla, Florentino Diaz Olivo, Gregorio Antonio Largacha, Guido Moreno Escobar, Guido Moreno Ríos, Hermes Chaverra Lagarejo, Hernando Rosero Córdoba, Higinio Mena Córdoba, Irma Bonilla de Mosquera, Jaime Alberto Muñoz, Juan Esteban Ibargüen, Juan Antonio Palacios Campaña, Juan María Palacios Jordán, Julio César Rodríguez Truque, Latina Londoño Palacios, Luis Andrés Quinto Mosquera, Luis Emilio Valencia Córdoba, Luis Emiro Moreno Lemus, Luis Ernesto Moreno Chaverra, Luis Guillermo Sanabria, María Eunice Córdoba, María Sinfloriana Murillo, María Teodora Mendoza, Martín Alonso Valderrama, Miguel Ángel Pino, Moisés Olea Mosquera, Ninfa María Palacios Pino, Orlando Castaño López, Peregrina Córdoba Córdoba, Ricaurter Lozano Córdoba, Rubio Alirio Mosquera, Sebastiana Pérez de Córdoba, Wiston Chaló Mena, Wiston Córdoba Mosquera, Jamilton Martínez Lemos y Reinaldo Moreno, mediante apoderado judicial fundamentaron la acción constitucional en los hechos que a continuación se narran.

Refirieron los tutelantes, que laboraron como trabajadores oficiales para las Empresas Públicas de Quibdó E.S.Q; que militaban como integrantes del Sindicato de Trabajadores y Empleados "SINTRAEMSDES", Subdirectiva Quibdó; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de las E. P. Q. mediante la resolución número 20061300040455 de octubre 24 de 2006; que al momento de la liquidación SINTRAEMSDES tenía vigente con las E.P.Q. una convención colectiva en la que se estableció que « en caso de que las Empresas de servicios públicos de Quibdó se transforme en otra entidad jurídica de cualquier tipo, enajenada total o parcialmente, arrendada, liquidada o sea cedida en concesión, se entenderá que se ha producido la sustitución patronal y en consecuencia se aplicará así: La Empresa está obligada en cualquiera de los casos detallados en el párrafo anterior a incluir de manera taxativa el traspaso de los trabajadores a la nueva Empresa que se genere de cualquier carácter jurídico.

En tal sentido los trabajadores serán reubicados en la nueva entidad jurídica, sin solución de continuidad ». Indicaron que luego de ordenada la liquidación de las E.P.Q., la prestación de los servicios públicos fue asumida por la empresa « ETASERVICIOS S.A., E.S.P. », no obstante, no fueron reubicados como se convino en la citada convención colectiva; que en virtud de lo anterior, promovieron juicio ordinario laboral contra las E.P.Q. con el propósito de que se declarara el incumplimiento de la convención colectiva y,gcomo consecuencia, « garantizar su cumplimiento o pagar a cada uno de los demandantes (afiliados al sindicato) perjuicios equivalentes a 240 SMLMV ».

Refirieron que el proceso fue fallado en primera instancia por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien mediante providencia del 6 de marzo de 2015 denegó las pretensiones de la demanda; que tal decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con sentencia del 6 de mayo de 2015.

Finalmente adujeron que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al haber denegado las pretensiones de la demanda. Con apoyo en lo expuesto solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas por las referidas autoridades judiciales el 6 de marzo y el 6 de mayo de 2015 respectivamente, dentro del anunciado proceso ordinario laboral y ordenar que se profiera sentencia que proteja los derechos fundamentales de los demandantes.

Mediante proveído del 26 de octubre de 2015 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por SINTRAEMSDES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN. Dentro del término concedido el Tribunal accionado solicitó denegar el amparo deprecado y nos demás notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones, esta Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se reduce a casos de inequívoca afectación a las garantías supra legales de los intervinientes en la actuación judicial, pues no de otra manera podría justificarse la irrupción del operador Constitucional en una contienda para la cual la misma Carta de Derechos provee de independencia y autonomía a quien, conforme a cada especialidad, está llamado a dirimirla.

Es natural que en asuntos contenciosos, las determinaciones que se adopten al interior del proceso no satisfagan las expectativas de los contendientes, no obstante, tal circunstancia no las descalifica, ni habilita otras instancias no establecidas para su revisión. De esa forma, las providencias judiciales están investidas de las presunciones de acierto y legalidad, lo cual impone al Juez Constitucional un examen meticuloso de la situación sometida a su escrutinio, a fin de evitar arrogarse una competencia que le es ajena.

En el sub lite, revisada las providencias atacadas no se advierten en ellas atropello a los derechos reseñados, pues se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que resolvió declarar probadas las excepciones de « inexistencia de la violación a la convención colectiva, (…) de sustitución patronal, (…) de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe de las empresas demandadas » y, como consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda en razón a que no encontró probada la existencia de sustitución patronal ni la violación a la convención colectiva vigente, decisión que fue confirmada por la Colegiatura que al abordar todos los aspectos destacados en la alzada, concluyó que al hacer un análisis en conjunto de la cláusula convencional y del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo el extremo demandante tenía la obligación de probar: 1.

Que la empresa de servicios públicos de Quibdó se transformó en otra entidad jurídica de cualquier tipo, fue enajenada total o parcialmente, arrendada, liquidada o sea cedida en concesión, generándose una nueva empresa. 2. Que hubo CAMBIO DE PATRONO, es decir que el trabajador ha pasado del patrono sustituido al sustituto, sin que el contrato de trabajo haya sufrido solución de continuidad.

3. CONTINUIDAD DE LA EMPRESA, bien porque conserva la misma personalidad jurídica o bien porque la nueva empresa es una continuidad jurídica de la primera, en la que debió haber continuado laborando el trabajador. Dentro del proceso se acreditó que la empresa de servicios públicos de Quibdó fue liquidada, empero no se acreditó que hubiera surgido una nueva empresa que pudiera ser catalogada como la continuidad jurídica de la extinguida y con relación a ella fuera predicable la exigencia de consolidar el fenómeno jurídico de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, carga que estaba en cabeza del demandante, en virtud de la consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se probó dentro del proceso, que este Tribunal dentro del trámite de los procesos de Levantamiento de Fuero Sindical de los trabajadores que gozaban de aquella garantía al momento de ordenarse la liquidación de las EPQ., al decidir el medio exceptivo de "existencia de sustitución patronal", la declaró no probada en sentencia de segunda instancia del 1° de agosto de 2007 dentro del proceso de Fuero Sindical adelantado por las EPQ contra LUIS GUILLERMO SANABRIA TAPIA, radicado con el número 2007-0011-01, entre otros, cuyas copias reposan como prueba en este proceso a folios 230-471 del cuaderno No. 1, tras considerar que no se configuró la SUSTITUCIÓN PATRONAL por falta de requisitos formales.

Con fundamento en lo dicho, es perentorio concluir que no se probó que las Empresas Públicas de Quibdó incumplió la convención Colectiva de Trabajo del 27 de diciembre de 2004 al no tomar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de los elementos básicos DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, pues no se demostró dentro del proceso que hubiera operado o debido operar dicha figura jurídica.

Por consiguiente, las providencias cuestionadas fueron cimentadas en razonamientos plausibles, sin que configuren un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible que justifique la intervención del juez constitucional, en cuanto, no pueden ser invalidadas o modificadas, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida.

En este sentido, no puede el juez de tutela imponer en este asunto criterios jurídicos distintos a los plasmados por el juez natural, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial, menos aún, si la inconformidad planteada al interior del proceso ordinario laboral fue precisamente motivo de análisis y resolución judicial en ambas instancias.

Adicionalmente se tiene, que el extremo demandante en el referido proceso ordinario tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación como herramienta idónea para controvertir la sentencia de segundo grado, teniendo en cuenta que lo solicitado era « el pago a cada uno de los directamente afectados (todos afiliados al sindicato) daños y perjuicios equivalentes a 240 SMLMV) », entre otros pedimentos, lo cual se omitió. Así las cosas, toda vez que las decisiones adoptadas en su oportunidad por las autoridades judiciales accionadas, se ajustaron totalmente a derecho, es claro que la intención del extremo tutelante es utilizar el mecanismo constitucional residual de la acción de tutela como una tercera instancia, en la que pretende controvertir decisiones legales en firme y ejecutoriadas adoptadas en las oportunidades prescritas por el legislador, lo que no resulta procedente.

Por las razones expuestas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10