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STL15425-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Decreto 758 de 1999Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44990 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15425-2016 Radicación n.° 44990 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LÁZARO MORALES ATEHORTÚA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado No. 2009-01535, adelantado por el accionante contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el 11 de febrero de 2002 cumplió 60 años de edad, por lo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que mediante la Resolución n.° 4870 del 15 de mayo de 2003, le reconoció dicha prestación a partir del 1.° de julio de ese año; que al revisar los términos del acto administrativo mencionado, se percató de que la liquidación fue realizada en observancia al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de esa normativa, por lo que presentó derecho de petición ante Colpensiones para que se realizara la reliquidación de la mesada pensional aplicando las normas del Acuerdo 049 de 1990, asunto que al ser contestado le fue negado.

Que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, radicó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarara su «calidad de beneficiario del régimen de transición», y como consecuencia se le reconociera el incremento por cónyuge a cargo y el reajuste de su pensión de vejez, asunto que por el Acuerdo PSAA11-7743 de 2011 fue remitido al Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, despacho que por sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2011, en el sentido de otorgarle el incremento del 14% solicitado.

Que la anterior decisión judicial solo la conoció hasta el 29 de mayo de 2014, «por negligencia» de su apoderado, razón por la que no pudo interponer recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior accionado que reconozca «explícitamente» su calidad de beneficiario del régimen de transición, para que a su turno, se haga el reajuste pensional de la pensión de vejez por parte del ISS.

Mediante auto del 12 de octubre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se allegara pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, se observa que el Tribunal accionado en la decisión censurada, estableció que el objeto del recurso de apelación se centraba en determinar si el actor pertenecía al régimen de transición del Decreto 758 de 1999, y por consiguiente si tenía la posibilidad de gozar de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, para concluir que: En el presente evento se advierte por la Sala que el actor para el 11 de febrero de 2002, tenía cumplidos 60 años de edad y para esa data contaba también con las mil semanas cotizadas al ISS independientes de aquellas oficiales.

Debiéndose aclarar que el tiempo de servicio oficial fue durante los años 1969 a 1978 según se ve en la misma Resolución en la que se reconoció inicialmente el derecho a la jubilación siendo las del ISS posteriores a esas datas, lo que fuere corroborado con la Resolución que modificó la 4870 del año 2003, esto es, la obrante a folio 1025 citada en el 2004, con la cual se indica conceder el derecho a partir del 2011 de febrero de 2002 teniendo 1039 semanas cotizadas al ISS.

Siendo así las cosas ninguna duda le surge a la Sala de decisión para definir que en efecto el actor tiene derecho al goce de los incrementos pensionales de que trata el Decreto 758 de 1990… Bajo ese contexto, se observa que la providencia censurada no vulnera los derechos aludidos por la parte accionante, en tanto tiene como soporte el marco normativo para el asunto y las pruebas allegadas al proceso, por lo que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, máxime cuando no se observa que la parte actora haya solicitado adición de la decisión transcrita, para obtener el pronunciamiento sobre el reajuste de su pensión de vejez, y que ahora pretende obtener a través de esta vía excepcional, ni presentado el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se debe recordar que este mecanismo no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes, así como tampoco para modificar las decisiones judiciales producto de la aplicación normativa que para el caso se disponen.

Aunado a lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 18 de noviembre de 2011, y la de presentación del escrito de tutela, el 4 de octubre de 2016, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos aludidos por el accionante, en lo que concierne al mencionado requisito de procedibilidad, en tanto, si bien sostiene que no tuvo conocimiento de esa decisión sino hasta el 2014, lo cierto es que desde esa fecha tampoco se cumple con el término jurisprudencial precitado. Finalmente, es del caso mencionar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo anterior, se negara al amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5