CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15425-2015 Radicación n° 62933 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS PARRA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como arrendatario del local comercial 1-66 ubicado en la Carrera 15 No. 77-05/09 de Bogotá, de propiedad de Carlos Felipe Payán (q.e.p.d.) y Yanet Liévano Garzón, demandó ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, la nulidad absoluta del contrato de compraventa que esta última suscribió, en representación de las menores Ángela María y Ana Lucía Payán Liévano, con Sandra Patricia Rodríguez Lamus, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 653 del Código Civil, ya que si bien se adelantó el proceso de licencia judicial, no se hizo la venta en subasta pública, ni se allegó el instrumento público correspondiente para su posterior aprobación. Que el Juzgado Sexto de Familia negó las pretensiones de la demanda el 31 de julio de 2014, decisión que apeló y que el Tribunal confirmó el 3 de septiembre de 2015, por considerar que no le asistía legitimación en la causa, pues no fue parte del susodicho negocio, ni éste le genera perjuicios que deban ser resarcidos, sin tener en cuenta que tenía un legítimo interés en adquirir el citado inmueble.
Adujo que «el defecto sustantivo que se le endilga concretamente a estas decisiones judiciales, pues la falencia o yerro de estas providencias se originó fue en el proceso de interpretación o falta de aplicación de lo dispuesto en la primera parte de lo normado en el artículo 1.742 del C.C. al presente caso»; que el mencionado contrato es absolutamente nulo y por ende, en los términos de la norma mencionada, ha debido declararse de oficio por las autoridades judiciales.
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, por lo que solicitó «se profiera una nueva decisión que desate la alzada conforme a derecho corresponde». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Sexto de Familia expuso que allí cursó el proceso de licencia judicial de Janeth Liévano Garzón en el que se emitió sentencia en debida forma, bajo los presupuestos de ley y con base en las pruebas recaudadas, contra la cual se interpuso acción de tutela que fue negada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2011.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión informó que el despacho judicial que conoció del proceso al que alude la acción de tutela, se suprimió el 31 de diciembre de 2014, por lo que en la actualidad debe reposar en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión al que le envió copia del oficio para lo pertinente. El Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo porque el 15 de septiembre de 2015 el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le fue adversa, el cual se encuentra en trámite; agregó que la jurisprudencia a la que alude se refiere a un asunto totalmente diferente al discutido, aunado a que no se logró demostrar el motivo de invalidez de la escritura pública pues estuvo precedida de autorización judicial en firme, y finalmente que la tutela no es una tercera instancia para obtener un resultado distinto al que se aspira.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión dijo que conoció el asunto objeto de queja constitucional, el cual remitió al Tribunal el 18 de marzo de 2015 por lo que solicita dirigirse a esa autoridad para lo pertinente. Por sentencia del 1 de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que el accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y en este momento está pendiente de resolverse si tal censura es concedida o no, relievando que esa colegiatura designó un perito para establecer la cuantía del interés para recurrir del inconforme, por lo que, de momento, la providencia del ad-quem no puede considerarse definitiva, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acción de tutela a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, dado que no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación «para que el Tribunal simplemente lo denegara pues buscaba tan solo acreditar indubitablemente dentro de esta acción constitucional, que al suscrito no le queda ningún otro mecanismo ordinario de defensa judicial, dado que era absolutamente ostensible su improcedencia»; agregó que el fallo impugnado «ignoró que por tratarse de un tercero respecto de la relación jurídica contractual, cuya nulidad absoluta fuera deprecada, su interés para recurrir en casación el fallo del Honorable Tribunal, no puede ser igual al de las partes contratantes y, por tanto, el valor actual de la resolución desfavorable a este recurrente es sustancialmente diferente al de las partes o extremos negociales, ni siquiera puede asimilársele a ninguno de ellos, dada la total ausencia de pretensiones patrimoniales a favor de éste y, lo principal, sin posibilidad alguna de ser avaluada pericialmente, por sustracción de materia, de modo que, en realidad, podía y puede avizorarse jurídicamente que éste accionante carece de otro medio ordinario de defensa judicial, siendo en verdad esta acción constitucional el único mecanismo con el que residualmente cuenta el suscrito».
IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2015, como también se evidencia en las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente no le han sido atribuidas, con mayor razón cuando se acudió al recurso de casación, sin que se pueda en esta vía cuestionar su procedencia, máxime cuando el Tribunal designó de oficio un perito para la cuantificación del interés jurídico, sin que sea válido anticiparse a una decisión sobre su concesión como lo pretende el accionante y entrar a pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7