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STL1542-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04832-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1542-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04832-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción de tutela contra la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, asunto que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad bajo el radicado n.° 13001-22-04-000-2024-00252-00.

Señaló que el 15 de julio de 2024 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por lo que impugnó tal decisión. Indicó que el 21 de agosto de 2024 el Tribunal accionado admitió la alzada y ordenó el consecuente envío del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte. Narró que el 17 de septiembre de 2024 solicitó información acerca del expediente, sin embargo, no obtuvo respuesta.

Censuró que la autoridad judicial accionada no ha resuelto la impugnación que formuló contra la providencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió y que: A. Desde que el expediente llegó a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, es decir 21 de agosto de 2024 y hasta la presente, han pasado más de 49 días hábiles y la ACCIONADAS no han resuelto la SEGUNDA INSTANCIA de la ACCION [sic] DE TUTELA, desbordando el termino [sic] para hacerlo.

B. Desde que le solicit[ó] a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, mediante correo información del proceso, es decir 17 de septiembre de 2024 y hasta la presente han pasado 30 días hábiles y la ACCIONADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, no han [sic] resuelto la SEGUNDA INSTANCIA de la ACCION [sic] DE TUTELA. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resuelva la impugnación que instauró contra la sentencia de 15 de julio de 2024 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 30 de octubre de 2024 y mediante auto de 31 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, las Fiscalías Cincuenta y Uno Seccional, Novena Especializada y la Procuraduría Judicial II Noventa y Cuatro, todos de Cartagena, a la secretaría adscrita a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 13001-22-04-000-2024-00252-01, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal informó que mediante sentencia CSJ STP14600-2024 de 17 septiembre de 2024 resolvió confirmar la sentencia objeto de impugnación al interior del trámite de tutela con radicado n.° 13001-22-04-000-2024-00252-01 y que el proveído se remitió a la Secretaría de la Sala a fin de surtir los trámites de notificación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de lo actuado al interior de la acción constitucional objeto de reproche.

La Fiscalía Novena Especializada informó que « mediante Auto de 14/06/24 resolvió no acceder a la solicitud de desarchivo, ya que una vez revisada la petición presentada se advierte que no se han presentado nuevos elementos probatorios que sustenten su petición en los términos establecidos en el art. 79 del C.P.P., y por ende se desvirtúen las razones de hecho y/o derecho que tuvo en cuenta esta Delegada para haber ordenado el archivo de las diligencias […]» La directora seccional de fiscalías de Bolívar pidió declarar la improcedencia del auxilio por hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción constitucional, tras considerar que durante el trámite del resguardo cesó la afectación de derechos fundamentales comoquiera que la Sala de Casación Penal emitió la sentencia CSJ STP14600-2024 de 17 de septiembre de 2024 a través de la cual resolvió la impugnación que la parte actora interpuso y remitió las notificaciones hasta el 30 de octubre de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la parte actora allegó memorial en el que indicó su intención de impugnar la decisión, sin indicar reparos concretos. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resuelva la impugnación que el actor presentó contra la sentencia de 15 de julio de 2024 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió dentro del trámite de tutela con radicado n.° 13001-22-04-000-2024-00252-01.

Para resolver, sea lo primero indicar que, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del expediente y de la Consulta de Procesos se extrae que el 17 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió la sentencia CSJ STP14600-2024 que resolvió confirmar la sentencia objeto de impugnación y se notificó a las partes el 30 de octubre de 2024.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:   […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00