Radicación n.° 86815 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15418-2019 Radicación n.° 86815 Acta 40 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentaron ESMERALDA GONZÁLEZ ROJAS y GEINER SÁNCHEZ MOSQUERA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 12 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes antes mencionados promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Afirmaron, para respaldar su solicitud, que María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron demanda de restitución de tenencia en su contra, orientada a que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron sobre el bien inmueble ubicado en la avenida calle 53 No. 70D-48 y, como consecuencia de ello, se los condenara a restituirles el citado predio.
Refirieron que la citada demanda fue asignada inicialmente por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, pero, en forma posterior y debido a una recusación que presentó su apoderado judicial, fue asignada al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Manifestaron que, tras admitirse el libelo por el último despacho mencionado, el apoderado judicial de las demandantes lo reformó, sin contar con poder especial para ello, pese a lo cual, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia el 30 de octubre de 2018, en la que ordenó las restituciones mutuas, los condenó a pagar frutos a las demandantes por la suma de $169.182.360 y condenó a éstas a pagarles las mejoras realizadas al inmueble, equivalentes a $369.124.635.
Adujeron que, al presentarse recurso de apelación contra la sentencia mencionada, lo resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2019, en la que modificó el proveído recurrido, en el sentido de establecer que las sumas que ellos debían pagar a las demandantes eran las siguientes: $133.000.000, por concepto de «pago por la venta fracasada», y $137.674.293, a título de frutos causados desde el 1 de julio de 2014; que, en lo tocante a las mejoras, el tribunal resolvió lo siguiente: Se autoriza al extremo demandado para que proceda a retirar los materiales con los que fueron construidas, siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa ordenada restituir, empero, si las dueñas aquí demandantes desean conservarlos, pueden pagar su valor que ascendió a la suma de $369.124, 635,29, de no hacerse lo anterior, el demandado quedará autorizado para retirar los materiales.
Señalaron que, en su criterio, las sentencias del tribunal y el juzgado fueron lesivas de sus derechos de orden superior. En primer lugar, porque pasaron por alto que la demanda «nació viciada de nulidad», debido a que el apoderado de las demandadas no tenía poder suficiente para actuar, y, en segundo lugar, porque se fundamentó en una indebida motivación. Argumentaron que, además, el ad quem incurrió en un error evidente, consistente en que pasó por alto que cualquier maniobra, encaminada a extraer las mejoras realizadas al inmueble, requería un análisis de vulnerabilidad sísmica, por cuanto ponía en peligro la totalidad de la edificación. Indicaron que presentaron recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia, pero el mismo les fue despachado desfavorablemente, mediante auto de 27 de junio de 2019; que instauraron recursos de reposición y súplica contra ésta última determinación, pero los mismos tampoco tuvieron vocación de prosperidad.
Pidieron, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las mencionadas sentencias, de fechas 30 de octubre de 2018 y 31 de mayo de 2019. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la queja (folio 349).
En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la juez dieciocho civil del circuito de Bogotá presentó escrito legible a folio 360 del expediente, en el que realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho en el mencionado juicio y aseguró que no transgredió ninguna garantía de orden superior a los accionantes.
A su turno, el abogado asesor del magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia de ésta última, mediante escrito visible a folios 363 a 372 ibídem. Finalmente, María del Rosario y Mercedes Caro Feliz, demandantes dentro del proceso que motivó la presentación de la tutela, se opusieron a la prosperidad del amparo, aspiración que sustentaron en que las actuaciones censuradas fueron acordes a derecho y en que los tutelantes quebrantaron el principio de subsidiariedad propio del mecanismo tuitivo, ya que no presentaron ningún recurso contra las actuaciones presuntamente contrarias a sus prerrogativas fundamentales (folios 375 a 386).
Surtido el trámite precedente, sin que se recibieran más respuestas, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que la decisión objeto de crítica era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, al punto que no se evidenciaba la necesidad de intervención del juez constitucional (folios 399 a 406).
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, mediante escrito legible a folios 416 a 418, en el que insistieron en que las providencias proferidas por las autoridades accionadas, en el interior del proceso de restitución de tenencia que se instauró en su contra, fueron arbitrarias, en atención a que desconocieron el material probatorio aportado al expediente, pasaron por alto la nulidad absoluta derivada de la insuficiencia de poder del apoderado de las demandantes y, finalmente, adoptaron decisiones «técnicamente imposibles» en materia de mejoras.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como un mecanismo expedito y eficaz, a través del cual toda persona, que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede acudir a las autoridades judiciales para obtener el restablecimiento inmediato de sus garantías fundamentales o que cese la amenaza contra las mismas.
Ha sostenido esta Corte, reiteradamente, que el mecanismo descrito es procedente cuando el hecho señalado de transgredir prerrogativas fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, ha señalado también que, en los eventos en que así ocurre, el titular de los derechos presuntamente afectados debe acreditar que la providencia cuestionada ha sido ajena al ordenamiento jurídico y, en tal sentido, ha surgido como consecuencia de un error protuberante o de un juicio abiertamente irracional.
Por el contrario, cuando la decisión atacada es fruto de un criterio razonable y fundado de la autoridad autora de la misma, su contenido no es susceptible de modificación por parte del juez constitucional, al que no le está permitido intervenir en las decisiones judiciales, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, fundamentalmente porque una injerencia de tal índole resultaría contraria a la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, principios sobre los cuales se erige el Estado Social de Derecho.
Los derroteros fijados son relevantes para resolver el presente asunto, debido a que los accionantes derivaron la presunta vulneración de sus garantías de raigambre constitucional, de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito, el 30 de octubre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de restitución de tenencia promovido en su contra por María del Rosario y Mercedes Caro Feliz.
Por ello, abordará la Sala el estudio de la segunda de las decisiones enunciadas, que puso fin al litigio surgido entre las partes mencionadas, con el fin de establecer si su contenido tuvo o no la potestad de lesionar los derechos que se invocaron en el escrito originario de la queja. En tal orden, se observa que, en la decisión referida, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos, verificó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y determinó que no se observaba ninguna causal de nulidad que invalidara lo actuado.
A renglón seguido, destacó que el expediente había sido remitido a la corporación en atención a los recursos de apelación presentados por las dos partes contendientes en el juicio y, al amparo de tal afirmación, señaló que «la Sala esta[ba] revestida de la competencia para conocer sin limitaciones». Con dicha premisa como norte, el ad quem analizó, en primer lugar, el argumento presentado por los convocados a juicio en su recurso de alzada, consistente en que «el proceso estaba viciado de nulidad por cuanto las demandantes no tenían poder para reformar la demanda».
Con relación a dicha crítica, determinó que la misma estaba llamada a desestimarse, no sólo porque no tocaba la fundamentación del fallo, sino porque resultaba «exótica y desatinada», toda vez que los demandados no la habían alegado, en forma oportuna, en cada una de las etapas previstas para el saneamiento del proceso. Zanjada, en dichos términos, la inconformidad de la parte pasiva, el juez colegiado ahondó en el recurso de apelación instaurado por las demandantes y encontró que el mismo giraba en torno a las restituciones mutuas ordenadas por el a quo.
Por tal motivo, estimó que la disposiciones legales que orientaban la resolución del asunto eran los artículos el artículo 964 y 1932 del Código Civil, así como las sentencias proferidas por la Sala homóloga Civil con relación a la aplicación de dichas disposiciones, entre estas, la CSJ SC11287-2016. Culminado el ejercicio señalado, la corporación accionada confrontó las normas citadas con los elementos de convicción obrantes en el proceso y concluyó que los demandados debían pagar a las demandantes los frutos obtenidos desde el mes de julio de 2014 y hasta la fecha de entrega del inmueble, originados en los contratos de arrendamiento que celebraron sobre el predio en disputa.
De otro lado, con relación al tema de las mejoras útiles efectuadas al inmueble, la corporación accionada consideró que no era factible ordenar su pago a los demandados, en primer lugar, porque éstos no lo habían solicitado durante el juicio, y, en segundo lugar, porque sobre ellos pesaba la presunción de mala fe prevista en el artículo 1932 del Código Civil, lo que implicaba que únicamente tenían derecho a retirar los materiales con las que habían sido construidas, siempre y cuando pudieran separarlos, sin detrimento de la cosa ordenada restituir.
Finalmente el tribunal agregó que, en todo caso, «si las dueñas demandantes deseaban conservarlas, podían pagar su valor […]» y, con fundamento en dichas reflexiones, modificó, en lo pertinente, la sentencia recurrida. De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche de los accionantes, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe algún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarles un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que el Tribunal efectuó un ejercicio hermenéutico válido de las normas aplicables al caso puesto bajo su criterio, que le sirvió de guía para construir una decisión armónica, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y los elementos de convicción oportunamente aportados al proceso. Ante el panorama descrito, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues el juez natural de la litis honró la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley, sin incurrir en desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Así las cosas, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12