República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15418-2015 Radicación n° 41646 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MAGOLA GARCÍA RODRÍGUEZ y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Magola García Rodríguez la demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad; que una vez notificada, contestó y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción; que el 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta la absolvió por considerar que la actividad que desarrolló la demandante era «autónoma e independiente, que no se evidenció en parte alguna la subordinación que le diera origen al contrato de trabajo»; que tal providencia la revocó el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de agosto de 2015 al dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta «el caudal probatorio referido al tema de subordinación, siendo del caso reafirmar el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que la demandada para desvirtuar la presunción, acreditó la inexistencia de la subordinación (…)»; agregó que «no es argumento válido señalar que sola existencia de trabajadores directos con funciones similares fueran sinónimo de la existencia de un contrato prevalente de trabajo, ya que no es la función de la que se deriva esta connotación, sino la forma como se ejecuta, que para el caso de la accionante era independiente y sin sujeción a órdenes de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. (…)».
Que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción; que la decisión se profirió sin asistencia de su apoderado, quien «nunca ante el dislate en que incurrió el H. Tribunal, ejerció los derechos de defensa que correspondían, dando lugar a la ejecutoria de una decisión ampliamente ilegítima y en contra de los intereses de DISTRIBUIDORA RAYCO (en primer lugar solicitud de adición de la sentencia y en segundo lugar la interposición del recurso de casación)»; advierte que si bien la inactividad de su representante judicial no impide la ejecutoria de la providencia, sin embargo se le debe amparar pues no puede «asumir las contingencias de la irresponsabilidad de un profesional que abandonó la causa (…)».
Por lo anterior, solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia «se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral y se ordene dictar la sentencia que en derecho corresponde (…)». Por auto del 26 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.
Dentro del término Magola García Rodríguez a través de apoderado, se opuso a la acción porque considera que no se configuró la vía de hecho denunciada, que contrario a lo manifestado por la tutelante, el material probatorio incorporado al proceso acredita de manera fehaciente la existencia de un verdadero contrato de trabajo; finalmente considera inaceptable la excusa esgrimida para no acudir al recurso extraordinario de casación. El Tribunal Superior de Cúcuta hizo referencia a las pruebas que tuvo en cuenta para resolver el recurso de apelación, con base en las que encontró acreditada la prestación personal del servicio y dio paso a la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; subrayó que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación pese a estar asistida por apoderado judicial. 1.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991, como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por otra parte. la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de relacionar los medios de prueba concluyó que: «Para la Sala se encuentra demostrada la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y la sociedad demandada disfrazada mediante contrato de prestación de servicios y de vinculación comercial, (…) las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios y de vinculación comercial de las cuales se desprende fácilmente la subordinación de la extrabajadora para con dicha sociedad demandada (…), circunstancias que nos demuestran que la llamada autonomía no existía pues se encontraba subordinada a la sociedad demandada (…).
Teniendo como sustento lo antes expuesto considera la Sala que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ya que no demostró la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios y de vinculación comercial suscrito entre las partes, sino por el contrario es evidente que la relación laboral que existió disfrazada de esos contratos, circunstancia que conlleva a que se deba declarar la relación laboral».
En ese orden, lo que se evidencia es que el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, el cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material reflejaba. Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, aplicando a su vez las reglas de la sana crítica y el debido proceso, y por ello el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de los elementos probatorios haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, tales como solicitar, la adición de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara sobre la excepción de prescripción propuesta y la interposición del recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía, sin que la supuesta omisión en la que afirma la accionante incurrió su apoderado, le pueda acarrear responsabilidad alguna a la autoridad judicial, ni sirve como excusa para la pretermisión de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8