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STL15417-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69367 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15417-2016 Radicación n.° 69367 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOHN HENRY SOLANO GELVEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES John Henry Solano Gelvez instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta en su escrito de amparo que formuló demanda de rendición provocada de cuentas, asunto que le fue asignado al Juzgado Doce Civil Circuito de Bogotá. Expresa que mediante auto del 12 de abril de 2016 el despacho ordenó subsanar el escrito de acción, exigencia que cumplió a cabalidad, pese a ello fue rechazada la demanda, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Acota que frente a la afirmación consistente en que no se probó la calidad que se aduce para intervenir en el juicio, ello en consideración a que no figura como socio ni accionista en el certificado de existencia y representación allegado, le expuso al despacho que no figurar en tal documento no es óbice para ostentar la condición de socio-accionista, pues de ello da cuenta un documento privado.

En torno a que no se adjuntó el acta de conciliación donde conste que el demandado fue debidamente citado, indicó que con los documentos anexos se cumplió con tal exigencia. Y respecto a la falta de exhibición de la tarjeta profesional de abogado, explicó que allegó copia autenticada de la tarjeta profesional. El juzgado mantuvo la decisión reprochada, determinación que confirmó el Superior, quien consideró que el acta de conciliación no cumple con los requisitos de ley.

Como fundamento de la queja constitucional afirma que el ad quem desconoció los documentos adjuntos, mismos que demuestran que la demandada no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación, pues simplemente adujo que tenía otros compromisos. Por lo anterior solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la providencia pronunciada por la autoridad accionada, a fin que dicte un nuevo proveído « revocando el auto apelado y en consecuencia ORDENE admita la demanda y se dé el trámite que de ley corresponde».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 112 a 115. Como razones de su desacuerdo reiteró que con los documentos allegados dio cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley 640 de 2001, por cuanto en el acta anexa se dejó constancia de que el citado no compareció, y que la justa causa argüida no justificaba su inasistencia. Agregó que « existe una circunstancia sustancial y procesal que no se ha tenido en cuenta durante todo el trámite, y es la presentación a la demanda de (…) solicitud en memorial separados, MEDIDAS CAUTELARES de que da cuenta el artículo 298, 590, 593 CGP., allegando la póliza, conforme al artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma esta que exonera de la conciliación… », pese a ello « el juzgado y el H. Tribunal Accionado, nunca se pronunciaron sobre dichas medidas, que conllevaban necesariamente a da(sic) aplicación al artículo 35 de la referida ley, sin entrar en muchos detenimientos del acta de conciliación, la cual fue debidamente adelantada».

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Considera la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al momento de resolver sobre la admisión de la acción de rendición provocada de cuentas que instauró en contra de la Empresa SSMM Multiservir SAS.

Explica que los jueces de conocimiento, apoyados en una interpretación restrictiva, desconocieron lo plasmado en el acta de conciliación que se allegó, la cual da cuenta de que «el citado no anunció ninguna justificación válida y legal de su incomparecencia». En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite que motivó la presente acción, en especial la providencia de segundo grado que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del acta de conciliación extrajudicial y sin desbordar lo allí contenido, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, coligiendo que si bien la parte actora allegó un documento para cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, este resultaba insuficiente para acudir a la jurisdicción civil.

Sobre el particular expuso que el requerimiento elevado por el a quo « no era para que se agregara un acta cualquiera, sino la constancia de haberse surtido el presupuesto extrajudicial ante el funcionario competente, con la citación de la persona de quien ahora se piden cuentas, además que como es lógico debe existir correspondencia entre lo pedido en la demanda civil con lo discutido en la audiencia de conciliación».

A partir de lo anterior, y luego de transcribir los artículos primero y segundo de la Ley 640 de 2001, explicó que el documento allegado se encontraba incompleto. A lo que agregó que «Además siendo coherente con el encabezado, podría entenderse que el convocado sí acudió a la audiencia pero no llegaron a un arreglo conciliatorio, sin embargo no se dejó constancia de su comparecencia ni aparece suscribiendo el acta; y si lo que ocurrió fue que el convocado no asistió, así debió dejarse anotado para los fines del artículo 22 de esa ley.

En todo caso, no se indicó en la constancia la fecha de presentación de la solicitud, como tampoco de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley. Resulta entonces claro que el colegiado condicionó y supeditó la procedencia de lo reclamado a que se cumpliera con lo consagrado en la Ley 640 de 2001, y no bajo exigencias adicionales o no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un detallado estudio, concluyó que ello no ocurrió. Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la parte reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Finalmente, respecto a los cuestionamientos que eleva en su impugnación, y que recaen en la falta de aplicación a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra las autoridades accionadas, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de aspectos que no fueron objeto de debate, los cuales incluso solo fueron puestos en conocimiento con posterioridad al fallo, por lo que sobre los mismos, lógicamente, la accionada y demás autoridades judiciales vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JOHN HENRY SOLANO GELVEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2