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STL15416-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 86767 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15416-2019 Radicación n.° 86767 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JAIME CASTRO ORTIZ, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que formuló el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de protección constitucional y de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se desprende que los supuestos en los que fundamentó su solicitud de salvaguarda constitucional fueron los siguientes: Que presentó queja disciplinaria contra el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, «por actuación en tramite (sic) de cobro demanda pago cuenta sentencia No. 05001233100020110123400 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia».

Que, durante el curso del proceso disciplinario, concretamente en la primera audiencia que celebró el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le fue «cercenada su intervención y se desestimó cualquier iniciativa probatoria de su parte», mientras que al disciplinario y al progenitor de éste, quien obró como su apoderado, se les otorgó la posibilidad de intervenir dos veces, en defensa de sus intereses.

Que, finalizado el trámite del proceso disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, desfavorable a sus aspiraciones. Que presentó recurso de apelación contra el citado proveído, pero el mismo le fue rechazado, por extemporáneo. Se colige, de los mismos elementos de convicción, que el reproche del tutelante se dirigió contra la sentencia que profirió el juez colegiado accionado, en el interior del proceso disciplinario que promovió contra el abogado Córdoba Correa, pues, en su criterio, la autoridad accionada se negó a investigar y establecer la responsabilidad disciplinaria del querellado, como también se negó a practicar las pruebas que resultaban relevantes para esclarecerla, con evidente menoscabo de sus derechos fundamentales.

Finalmente, se extrae que lo que pretendió el actor fue la protección de sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la autoridad judicial accionada «nulitar la actuación a partir de la primera audiencia» y «consolidar el contradictorio en igualdad de condiciones a quejoso, disciplinado y defensor».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que la admitió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario originario de la queja (folio 163).

Durante el término concedido para los efectos señalados, el magistrado Antonio Suárez Niño, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y ponente de la decisión cuestionada, pidió que se desestimara la solicitud de protección constitucional, aspiración que sustentó en que su despacho no vulneró ningún derecho fundamental al accionante y en que éste quebrantó el principio de subsidiariedad, debido a que no recurrió, oportunamente, la sentencia que mereció su reproche (folios 172 a 178).

Surtido el trámite precedente, sin que se recibieran más respuestas, el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió fallo de fecha 26 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo implorado (folios 184 a 192). Para arribar a la anterior determinación, consideró el juez constitucional de primer grado que el accionante infringió, en efecto, el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en la medida en que no presentó, de manera oportuna, el recurso de apelación que resultaba procedente para controvertir la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, de la cual derivó la presunta transgresión de sus garantías.

Así mismo, estimó que la decisión cuestionada era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, de manera que no se encontraba justificada la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 201 a 206 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claros los anteriores lineamientos, observa la Sala que, en el presente asunto, el ciudadano Jaime Castro Ortiz reprochó la sentencia que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de marzo de 2019, dentro del juicio disciplinario que promovió contra el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, por cuanto, en su criterio, dicha decisión fue el fruto de un abierto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

No obstante, advierte la Sala que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad que fue previamente estudiado y que, se insiste, se erige en requisito de procedencia de la acción de tutela, ya que, si bien presentó el recurso de apelación que legalmente procedía contra dicha decisión, lo hizo por fuera del término previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el mismo le fue declarado desierto por la autoridad accionada, mediante auto de 28 de marzo de 2019.

Así las cosas, es evidente que, con la conducta antedicha, el accionante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con el proveído atacado, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite, pues ello es ciertamente opuesto a los fines de este mecanismo constitucional.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la decisión que la decisión que adoptó el juez constitucional de primer grado es acertada, de manera que se confirmará íntegramente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9