CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69345 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15416-2016 Radicación n.° 69345 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ FAYNORY ARCILA ABONCE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Del escrito de amparo se desprende que el 13 de julio de 2016 instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en la que cuestionó la decisión proferida por dicho despacho dentro del proceso de alimentos para mayores que promovió contra Jorge Enrique Barón Ponce.
Aduce que del asunto le correspondió conocer a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien negó la protección impetrada. Relata que « El viernes 29 de julio del año calendado en horas de la noche terminada la jornada judicial, y encontrándome fuera de la ciudad, un funcionario de la secretaría de la Sala de Familia a manera de información me comunicó vía telefónica que se había producido fallo a la Acción de Tutela y que debía presentarme el Lunes 1º de Agosto/2016 con un oficio ante el Tribunal interponiendo IMPUGNACION al mismo».
Expresa que no se hizo alusión al contenido del fallo, como presupuesto necesario para definir si cuestionaba la determinación proferida, por lo que estuvo atenta a la respectiva notificación por escrito del citado fallo, lo cual nunca ocurrió. Manifiesta que el 8 de agosto acudió a la secretaría del tribunal, en donde le suministraron copia de la decisión, mas no se le permitió firmar la notificación, al considerar que tal acto ya se había realizado.
Al día siguiente solicitó que le « fuera compulsado oficio en donde se expresara las circunstancias en que fui informada vía telefónica sobre la existencia de un fallo», documento que le fue entregado el mismo día. Afirma que la constancia que le fue allegada falta a la verdad, toda vez que no se hizo lectura del fallo de tutela, por lo que no se presentó la aludida notificación, a más que la persona que la firma no fue quien realizó la llamada telefónica.
Indica que respecto de las otras personas interesadas en el asunto, la actuación realizada por el tribunal fue totalmente diferente, pues a la juez accionada le notificó la providencia mediante oficio y a Barón Ponce le fue suministrada copia de la sentencia a través de vía electrónica, lo que vulnera el derecho a la igualdad. Agrega que el 10 de agosto de 2016, por extemporánea, le fue negada la impugnación interpuesta.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, revocar el fallo proferido por la autoridad judicial accionada. En su defecto habilitar los términos para permitirle interponer la impugnación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada.
Consideró la colegiatura que resultaba improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Sobre el particular indicó que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la actora cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para cuestionar la presunta falta cometida.
Finalmente precisó que con independencia de dicho trámite «no se extrae en el proceder del Tribunal desafuero o irregularidad lesiva de derechos fundamentales». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 130 a 131 del cuaderno de tutela. Como razones de su desacuerdo adujo que el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Familia constituye un desafuero que debe ser corregido.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se denegó el amparo constitucional deprecado por la aquí querellante contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. El descontento de la recurrente gravita, conforme a lo aducido en el escrito de amparo, en que se cometió senda irregularidad procesal al no habérsele notificado el fallo dictado en ese trámite, aun cuando en la impugnación interpuesta extendió su desacuerdo a la valoración de las pruebas allegadas.
Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos, que, de cara a los argumentos aducidos en el escrito de impugnación, es en parte lo perseguido en el presente asunto.
Ahora bien, en torno a la presunta irregularidad que cometió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela y, que, en su sentir, acarreó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa, en atención a que el expediente contentivo de la actuación que la motivó fue remitido a la Corte Constitucional, la quejosa aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta falta de notificación. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de ahondar en razones, no advierte la Sala el defecto en endilgado.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que « sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07). Ahora bien, el artículo 30 ibídem expresamente hace alusión a la notificación del fallo, y señala « Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Del texto de la norma claramente se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.
Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Bajo dicho horizonte, revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela, se encuentra que efectivamente a folios 49 a 52, obra decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la aquí accionante contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en la que se declaró improcedente el amparo y, se ordenó que «… entérese a las partes por el medio más eficaz y si no fuere impugnada remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión ».
Con miras a realizar tal actuación, la secretaría de dicho tribunal se comunicó vía telefónica con la peticionaria el día 29 de julio (fl. 59), hecho que es aceptado por la querellante, es decir, al día siguiente de que se profiriera la decisión de tutela, conoció lo allí resuelto. En el caso que nos ocupa, se encuentra que el juez de tutela cumplió con tal mandato, sin que, a pesar de ello, hubiere acudido dentro del término previsto en la ley para interponer contra ella impugnación, pues el hecho de no haberle sido allegada copia íntegra de la decisión, en manera alguna invalida la notificación, ni es razón justificativa de su actuar, sin que, entre otras cosas, para presentar el escrito de impugnación, se haga necesario sustentarlo, pues basta con manifestar esa intención para que el juez constitucional de segunda instancia asuma el conocimiento de la decisión proferida por el a quo.
Luego, en aplicación del debido proceso, el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que tornaría interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Esa oportuna intervención para suscitar la doble instancia, también debe cumplirse en los trámites de tutela, según lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591, que establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado». Así las cosas, la actuación del juez respecto del trámite de la acción de tutela que presentó la aquí accionante, encuentra fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su acatamiento de modo alguno podría configurar una vía de hecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por LUZ FAYNORY ARCILA ABONCE contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12