CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69325 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15415-2016 Radicación n.° 69325 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GELVIN ENRIQUE MORELLI BOSON, quien actúa como agente oficioso de CAMILO JOSÉ MORELLI ARROYO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 24 de agosto de 2016, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela solicitando para su menor hijo, la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad; los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del intrincado escrito de acción se desprende que tiene un hijo discapacitado, quien padece una enfermedad catastrófica, degenerativa e irreversible; que está afiliado a COOMEVA E.P.S.; y que por prescripción médica especializada se le ordenó al menor terapias en la institución prestadora de servicios RENACER IPS.
Aduce que la referida IPS dejó de prestar los servicios a su hijo, afectando su recuperación, ello en razón a que se encuentra a la espera de recibir un título judicial que proviene de un proceso ejecutivo que adelanta contra la EPS COOMEVA, que le permita garantizar el pago a las personas encargadas de ejecutar las referidas terapias. Aduce que al interior de dicho juicio, el cual se tramita a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se concedió un recurso de apelación contra un auto que no es susceptible de tal medio de impugnación, tal como de forma expresa lo consagra el artículo 440 del Código General del Proceso.
Afirma que la determinación del juzgado vulnera sus derechos, en la medida que retiene de manera injustificada unos recursos económicos, que tienen por objeto el pago de los salarios y prestaciones que se le adeudan a los empleados de la entidad, quienes son los encargados de atender a su hijo. Agrega que la concesión de un recurso que a todas luces resulta improcedente contra la determinación adoptada por el despacho, genera una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que concedió el recurso de apelación, ordenando en su lugar la entrega de los títulos judiciales, con el fin de que su hijo pueda recibir atención por la terapeuta en la IPS RENACER.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó que en dicho despacho se tramita proceso ejecutivo promovido por el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. contra Coomeva S.A. EPS..
Hizo un recuento de las actuaciones realizadas, destacando que la decisión objeto de reproche consiste en el proveído del 15 de julio del año en curso, a través del cual concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra un auto que rechazó por extemporáneas las excepciones formuladas. Agregó que tal decisión se encuentra debidamente soportada, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados; y que si la ejecutante, directa afectada con tal determinación, se encontraba inconforme, debió presentar recurso de reposición, del cual no hizo uso.
Finalmente expuso que en caso que el menor no esté recibiendo la atención correspondiente, es el padre quien está obligado a adelantar las gestiones pertinentes ante la EPS a la que se encuentra afiliado, con el objeto de velar por el tratamiento integral que requiere su hijo, por lo que dicha responsabilidad no puede endilgarse al trámite del proceso ejecutivo.
De otro lado, si bien se allegaron otras respuestas a nombre de Renacer IPS y COOMEVA EPS, en estas no se acreditaron las condiciones bajo las cuales esgrimieron actuar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que el accionante carece de legitimación para promover la acción de tutela, pues no funge como parte ni como tercero dentro del juicio que motivó su interposición, precisando que tampoco se encuentra acreditada la falta de atención médica a que hace referencia, además que cuenta con otro mecanismo para defender los derechos de su hijo.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 60, como razones de su disenso señaló que existen intereses ocultos al no entregar los dineros a la IPS RENACER. Reiteró que al interior del proceso ejecutivo se incurrió en vía de hecho, al no aplicar el artículo 440 del Código General del Proceso, el cual prevalece sobre el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. Por lo anterior reclamó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, el amparo de sus derechos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales En dicho sentido, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en el juicio y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Enrique Morelli Boson, quien actúa como agente oficioso de Camilo José Morelli Arroyo, se advierte que la censura se edificó en el supuesto yerro cometido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. contra Coomeva S.A. EPS., al conceder, en el efecto devolutivo, un recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el proveído del 29 de junio de 2016, a través del cual se rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como soporte de su queja adujo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, por lo que la concesión de la alzada afecta el curso normal del proceso y, en especial, la entrega de los sumas embargadas, mismas que se encuentran destinadas al pago de las obligaciones causadas a favor de los trabajadores de la sociedad ejecutante, quienes son los encargados de realizar las terapias a su menor hijo.
Del recuento realizado emerge de forma contundente, que las críticas que lanza el actor surgen de la acción ejecutiva promovida por Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. contra Coomeva S.A. EPS, trámite judicial en el que no es parte ni intervino como tercero, pues lo cierto es que los sujetos que conforman la relación jurídico procesal en dicho litigio, conforme lo manifestado por el Juzgado Laboral accionado, son, como parte ejecutante, el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. y, como ejecutada, Coomeva S.A. EPS, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa.
Sin que tampoco acreditara para la presente queja su actuación como representante judicial de alguno de los intervinientes en el asunto y, menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta improcedente, por cuanto lo alegado en escrito de tutela no es una cuestión que corresponda a discutir al peticionario.
A más de lo anterior, y a fin de ahondar en razones, es de destacar que el accionante se limitó a afirmar que la omisión de Coomeva EPS en cancelar los valores que adeuda a la IPS Renacer, pone en riesgo sus derechos, pero no allegó prueba alguna que corrobore sus afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que el juez de tutela debe tener la posibilidad de verificar defecto alegado.
Aunado a lo anterior, el actor tiene otros mecanismos para reclamar los derechos de su hijo, como acudir ante la EPS donde está afiliado, pues esta es la principalmente responsable y la llamada a cumplir con la atención de los servicios médicos en debida forma. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por GELVIN ENRIQUE MORELLI BOSON, quien actúa como agente oficioso de CAMILO JOSÉ MORELLI ARROYO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3