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STL15414-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86905 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15414-2019 Radicación n.° 86905 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó el apoderado judicial del EDIFICIO SCORPIO P.H. contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del Edificio Scorpio P.H. presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos de su prohijado al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que presentó demanda ejecutiva singular contra Marcela Medina Camero, orientada a obtener el pago de las cuotas de administración que dicha persona le adeudaba a la propiedad horizontal.

Refirió que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró orden de pago el 10 de octubre de 2017. Adujo que, en el interior de dicho juicio pidió, a título de medida cautelar, que se decretara el embargo y retención de los remanentes que pudiesen resultar dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco BBVA contra Medina Camero, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que el juzgado cognoscente de su proceso decretó la citada cautela y libró el oficio correspondiente para que se materializara la misma, el cual fue tramitado en forma oportuna.

Dijo que, antes de que existiera pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, relacionado con la aplicación de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código General del Proceso, el Juzgado Quince decretó el desistimiento tácito de su proceso ejecutivo singular, mediante auto de 12 de junio de 2019.

Aseveró que, inconforme con dicha decisión, presentó contra la misma recurso de apelación, en cuya sustentación explicó que no era posible decretar el desistimiento tácito, por cuanto existía un pronunciamiento pendiente en el proceso, relacionado con una medida cautelar. Refirió que, pese a sus argumentos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el proveído recurrido, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2019, en la «desconoció y dejó de aplicar correctamente las claras normas de los artículos 317 y 466 del CGP» y, por dicha vía, vulneró sus derechos fundamentales.

Pidió, por consiguiente, que se ampararan sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran los autos de fechas 12 de junio y 5 de agosto, ambos de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo singular originario de la queja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular originario de la queja (folio 38).

Durante el término de traslado concedido, la secretaria del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del citado proceso, en calidad de préstamo (folio 46). Por su parte, el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, integrante del tribunal accionado y ponente del proveído cuestionado, se pronunció mediante escrito legible a folio 49 del expediente, en el que explicó las razones por las cuales la decisión censurada era acorde a derecho y destacó que no podía utilizarse la acción de tutela, como una tercera instancia, «para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y obtener una decisión en otro sentido, al estar en desacuerdo con el examen probatorio y su interpretación».

Surtido el trámite precedente, sin que se recibieran más respuestas, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de 24 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión cuestionada era razonable y no develaba la existencia de ningún desafuero que ameritara la adopción de medidas por parte del juez constitucional (folios 51 a 54).

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el apoderado judicial de la propiedad horizontal accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 61 a 63, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y afirmó que si bien la Sala homóloga analizó la providencia del tribunal accionado, no hizo lo propio con la decisión que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en la que se decretó el desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.

En oposición a ello, la salvaguarda no es procedente cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.

Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que el apoderado judicial del edificio accionante derivó la presenta transgresión de los derechos de su representado, justamente, de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el interior del proceso ejecutivo singular número 11001310301520170030100.

En tal orden, con el propósito de verificar si la transgresión alegada ocurrió, la Sala estudiará las decisiones enunciadas. Así las cosas, se observa que, en el auto del juzgado, el a quo decretó el desistimiento tácito, por cuanto halló demostrado que el ejecutante había transgredido el término previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

En igual medida, le indicó al demandante lo siguiente: El decreto del Desistimiento Tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos 6 meses contados desde la ejecutoría de la providencia que así lo haya dispuesto o de la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior. De otro lado, el Tribunal Superior de Bogotá, al abordar el recurso de apelación que presentó el ejecutante contra la decisión descrita, comenzó por analizar el contenido del artículo 317 del Código General del Proceso y, seguidamente, determinó que el desistimiento tácito resultaba aplicable cuando el proceso permanecía inactivo en la secretaría del despacho «porque no se solicitaba o realizaba ninguna actuación en un plazo de un año».

Precisado ello, señaló que el avance del lapso señalado era objetivo, debido a que no era necesario, para aplicarlo, realizar ningún requerimiento previo a las partes para que cumplieran las cargas procesales que les eran inherentes. A continuación, estudió el ad quem los elementos de juicio que obraban en el expediente y halló demostrado que la última actuación desplegada por la parte ejecutante, en el interior del juicio, databa del 6 de marzo de 2018.

A partir de ello, concluyó que el proceso había permanecido inactivo durante un lapso de un año, tres meses y cinco días, antes de la aplicación del desistimiento tácito por parte del a quo. Concluidas dichas reflexiones, el tribunal se pronunció con respecto a la afirmación del recurrente, relativa a que no procedía el desistimiento tácito, debido a que se encontraban en trámite actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares.

Respecto a dicha tesis, puntualizó: […] en este asunto, en el que se ordenó la finalización del coercitivo con fundamento en el numeral 2° del precepto que viene de citarse, no tiene aplicación el mandato contenido en el último inciso del numeral 1°, que impide que el juzgador requiera al demandante para que adelante las diligencias de notificación de su contraparte cuando estén actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares decretadas, porque, se reitera, en el presente asunto la consecuencia de la que se duele el recurrente no encontró venero en la inobservancia de alguna conminación efectuada, sino en la inactividad del expediente por espacio superior a un año, en el que, a riesgo de fatigar, no se realizó ninguna actuación de cualquier naturaleza que reprimiera el avance del aludido término. Así las cosas, al analizarse el contenido de las dos decisiones que motivaron la crítica del accionante, considera esta colegiatura que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron, al proferirlas, en la transgresión de prerrogativas constitucionales que fue descrita en el escrito originario de la tutela, pues, por el contrario, lo que se observa es que ambos juzgadores, atentos a su obligación de administrar justicia, se limitaron a aplicar al caso puesto bajo su criterio la consecuencia procesal que resultaba imperativa, dada la inactividad que exhibió el tutelante durante el juicio ejecutivo que motivó la interposición de la queja.

Se colige de lo anterior, que lo que motivó al apoderado del Edificio Scorpio P.H., a interponer el mecanismo tuitivo aquí estudiado, no fue la existencia real y palmaria de una violación de garantías superiores, sino la necesidad de anteponer su propio criterio al del juzgador, en el proceso en el que fue parte. Por consiguiente, concluye esta colegiatura que acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene la naturaleza de una tercera instancia, destinada a perpetuar las discusiones propias de los procesos ordinarios, sino la de un mecanismo excepcional, que se habilita ante evidentes yerros o desafueros de las autoridades judiciales, los cuales, como se dijo, no se presentaron en el caso aquí examinado.

Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, se confirmará este en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2