Micelio
STL15414-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15414-2015 Radicación 62869 Acta n° 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, trámite al cual fue vinculada PAOLA ANDREA CASTRO VERGARA.

I.

ANTECEDENTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO, a través de apoderado judicial, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante el auto de 29 de mayo de 2015, dictado al interior del proceso n° 2014 - 105.

En sustento de su petición indicó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales cursa el proceso ordinario n° 2014 – 105 iniciado por Paola Andrea Castro Vergara en su contra, donde la demandante pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de salarios y prestaciones sociales.

Aseveró la tutelante que el Juzgado de conocimiento citó a la audiencia obligatoria de que trata el art. 77 del C.P.L. y S.S. para el 29 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., a la cual compareció su apoderado judicial con facultad para conciliar, porque su representante legal no pudo acudir « debido a que por diferentes compromisos de último momento, le fue imposible trasladarse a la ciudad de Ipiales», razón por la cual el despacho de conocimiento declaró fracasada la conciliación por inasistencia de la parte demandada y aplicó los efectos procesales de la norma en cita, esto es, tuvo por ciertos los hechos de la demanda numerados:1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, por ser susceptibles de confesión. Afirmó que contra aquella decisión interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por el juzgado accionado, quien consideró que en dicho asunto no es aplicable la L. 640/2001, por cuanto esta fue reformada por la L. 1564/2012, además que existe norma específica en la materia: el art. 77 del C.P.L. y S.S., según la cual la parte que no puede comparecer ha debido presentar, antes de la hora señalada, prueba de una justa causa para no asistir.

Criticó la interpretación que del art. 77 del C.P.L. y S.S. hizo la oficina judicial accionada, por cuanto estima que dicha norma no reguló los casos en los cuales la parte demandada resida en un lugar diferente a aquél en el que se surte la diligencia, por lo que es necesario aplicar el parágrafo 2° del art. 1° de la L. 640/2001, que faculta a celebrar la audiencia en mención con la presencia del apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la presencia de su representado.

Planteó la promotora que la funcionaria judicial asimiló el caso a aquellos en los que una de las partes no puede asistir a la diligencia, cuando de lo que acá se trata es de que «la parte no requiere justificar su inasistencia, precisamente porque no es obligatoria su comparecencia cuando se domicilia en un municipio diferente en el cual se va a celebrar la audiencia», por lo que no podía imponerle la sanción probatoria que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales, para lo cual pide dejar sin valor y efecto el auto adiado 29 de mayo de 2015, por el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales presume por ciertos los hechos planteados en la demanda que son susceptibles de confesión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en auto de 2 de septiembre de 2015 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la accionada y vinculó a Paola Andrea Castro Guevara, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para el traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual se ratificó en las razones jurídicas y fácticas contenidas en la providencia cuestionada, en tanto consideró que fue resultado de la aplicación del art. 77 del C.P.L. y S.S., que « claramente ha establecido las consecuencias jurídicas que se originan ante la inobservancia de la carga procesal de comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación».

La accionada añadió que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto que se censura fue emitido en audiencia de 29 de mayo de 2015 y la presente acción fue admitida el 2 de septiembre de la misma calenda, de manera que han trascurrido más de 3 meses «sin que exista causa atendible y justificable de la demora».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en sentencia de 15 de septiembre de 2015, negó la acción deprecada al considerar que: (…) De lo anterior, se tienen que la Ley faculta a las partes para que en el evento de que no puedan asistir a la audiencia de que trata el artículo 77 C.P. del T. y de la S.S., puedan presentar “prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer”.

En el sub examine si la parte demandada no podía asistir debió recurrir a ese medio de defensa, sin embargo no hizo uso, siendo este el mecanismo judicial idóneo, ordinario y eficaz para conjurar las consecuencias que ahora pretende reparar con el amparo tutelar, situación que conllevó a que la funcionaria judicial diera aplicación a la sanción prevista en dicha norma como sucedió en el asunto objeto de tutela, de lo que se tiene que la decisión de no reponer dicho proveído se adecuó a lo previsto en la normativa que regula tal situación. (…) Es por ello que la Sala concluye sin dubitación alguna, que no existe vulneración de los derechos esgrimidos por el tutelante por parte del despacho accionado, por cuanto la decisión judicial se fundamentó en una interpretación razonable de la ley, al considerar que el artículo 620 de la ley 1564 de 2012, Código general del Proceso, que modificó el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, no se aplica en materia laboral, por cuanto el artículo 1° del referido Código establece que dichas disposiciones se aplican en asuntos civiles, comerciales, de familia, y agrarios, y únicamente extiende su aplicación a otras especialidades en el evento de que carezcan de regulación propia, situación que resulta concordante con el artículo 145 del C.P.T. y S.S., por cuanto en materia de audiencia de conciliación el estatuto procesal laboral modificado por la Ley 1149 de 2007 de oralidad laboral, establecieron una regulación propia, estimando la Sala en consecuencia que la apreciación de la Jueza titular frente a las actuaciones enrostradas con la acción de tutela no contrarían el ordenamiento jurídico legal y constitucional; es decir, no resultan arbitrarias, ni se incurre en defectos procedimentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la proponente la impugna, para lo cual reitera que no justificó la inasistencia de su representante legal, por cuanto no estaba obligada a ello conforme el parágrafo 2° del art. 1° de la L. 640/2001, además que su interés no era el aplazamiento de la audiencia. Sostiene que el censor de primer nivel se relevó de estudiar la cuestión principal en este asunto: «determinar si el parágrafo 2°, art. 1° de la Ley 640 de 2001 era o no aplicable al proceso laboral, y en ese caso, si era o no obligatoria la asistencia del representante legal de la entidad accionante, habida cuenta que se domiciliaba en municipio diferente del cual se iba a realizar la audiencia, y que según la norma citada en este caso la parte no está obligada a comparecer a la audiencia pues basta con que asista el apoderado con facultad para conciliar».

Añade que la providencia controvertida es constitutiva de vía de hecho porque con ella se dejó de aplicar la norma imperante, es decir la contenida en la L. 640/2001, que permitía a la demandada comparecer a través de apoderado judicial, por no estar domiciliada en el lugar en el que se llevó a cabo la diligencia. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, surge evidente que el actor pretende se le exima de la sanción procesal prevista en el numeral 2° del art. 77 del C.P.L. y S.S., la cual le fue impuesta por el Juzgado accionado dada su inasistencia a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por estimar que la norma aplicable es el parágrafo 2°, del art. 1° de la Ley 640/2001, la cual, según señala, le permitía acudir a la diligencia mediante apoderado debidamente facultado.

Para resolver, debe considerarse que el estatuto procesal laboral, consta de normas propias en el que se encuentran definidas las reglas que deben observarse en este tipo de juicios, sin que pueda acudirse a la analogía normativa, excepto en casos de ausencia de regulación, en los que ésta se encuentra autorizada por el art. 145 del C.P.L. y S.S..

Así las cosas, como en este caso lo que se debe determinar es si en efecto debía aplicarse la consecuencia jurídica consagrada en el numeral 2° del art. 77 del C.P.L. y S.S., ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, o si por el contrario, la parte podía facultar a su apoderado para conciliar amén de lo de dispuesto en el parágrafo 2° del art. 1° de la Ley 640/2001.

Precisada así la cuestión debe señalar esta Sala que ninguna arbitrariedad se avizora de lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, cuando presumió ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de confesión, ya que para arribar a dicha decisión se amparó en lo dispuesto en el art. 77 del C.P.L. y S.S. que dispone claramente los efectos de la inasistencia, de cualquiera de las partes, sin que pueda existir lugar a interpretaciones.

Valga recordar que, según el criterio reiterativo de esta Sala, si las partes no concurren a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez, declarará clausurada la etapa conciliatoria, con las consecuencias procesales siguientes: «i) si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, ii) si se trata del demandado», como ocurre en este caso, «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de demanda, y iii) si los hechos no admiten prueba de confesión, se apreciará como indicio grave en contra de la parte que no asistió a la audiencia» (CSJ STL6272-2014).

Igualmente es de anotar que la L. 640/2001 a la que apela el memorialista, hace referencia a las conciliaciones extrajudiciales obligatorias, las cuales perdieron vigencia en lo que a la materia laboral atañe, con ocasión a la expedición de la C – 893/2001. Así lo precisó esta Corporación en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 cuando dijo: Sin embargo, en lo que atañe con que la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, para el día 19 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral, preciso es recordar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2011, radicación 39367, proferida en un proceso análogo en contra de la misma demandada Bavaria S.A., así: “Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.

(…) Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos) (…).

Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento que acá se censura, fue producto del sano raciocinio del despacho, quien a raíz del actuar poco acucioso de la hoy accionante procedió a dar aplicación a las consecuencias previstas en la norma ya referenciada, lo que permite descartar el actuar irregular que por esta vía se le imputa y por contera la procedencia de esta acción, especialmente si se tiene en cuenta que la actora conoció de la programación de la audiencia con anticipación, de manera que no es de recibo que indique que «le fue imposible trasladarse a la ciudad de Ipiales», pues ante tal situación ha debido justificar su impedimento con la debida antelación, tal y como lo exige el art. 77 del C.P.L. y S.S., para así evitar las consecuencias perjudiciales de la inasistencia. Llama la atención de la Sala el hecho de que la accionante, no hizo ningún esfuerzo por demostrar las razones de que le impidieron presentarse a la audiencia de 29 de mayo de 2015, dado que se limitó a indicar que algunos compromisos de último momento le imposibilitaron hacer acto de presencia en la diligencia, sin aportar prueba alguna que corrobore su dicho, lo que igualmente impide a este Colegiado conceder el amparo deprecado, sobre la base de suposiciones y señalamientos carentes de respaldo probatorio.

Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que su actuar le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. En síntesis, puede decirse que el entonces demandado no demostró las razones por las que no acudió a la diligencia programada y menos, el motivo por el cual se sustrajo de justificar su inasistencia dentro del plazo legal para ello - antes de la hora señalada para la audiencia,- lo que produjo efectos adversos a sus intereses, como la aplicación de las consecuencias prevista en el numeral 2° del art. 77 del C.P.L. y S.S., como en efecto aconteció, sin que ello pueda entenderse como una vulneración a los derechos de la parte demandada, pues se itera, tales resultas fueron derivadas directamente de su conducta procesal al interior del trámite ordinario, con lo que incumplió los estrictos términos del estatuto procesal del trabajo.

Con todo, se tiene que la tutelante ha podido presentar, en el término oportuno, las pruebas tendientes a justificar su ausencia en la audiencia mencionada, no obstante sin razón aparente, omitió cumplir con el deber de diligencia que le correspondía como parte demandada, por lo que al haber soslayado la carga procesal que tenía, la acción de tutela se torna improcedente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13