Radicación n.° 86863 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15413-2019 Radicación n.° 86863 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó MANUEL ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Marín Jiménez instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, orientada a que se declarara que había sostenido un vínculo laboral con dicha entidad y a que se la condenara a pagarle las acreencias laborales derivadas del mismo.
Aseguró que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus pretensiones y, mediante sentencia de 28 de octubre de 2014, que fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, condenó al ISS a pagarle el auxilio de cesantía, compensación por vacaciones no disfrutadas y la prima de navidad, así como a reembolsarle los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Adujo que, con posterioridad a la ejecutoria de la citada decisión declarativa, presentó demanda ejecutiva contra el ISS, ante el mismo juzgado, el cual libró mandamiento ejecutivo conforme a la sentencia invocada como base de recaudo. Relató que, al contestar la demanda, la entidad ejecutada propuso excepciones, así como un incidente de nulidad, por cuanto, en su criterio, el juzgado «no observó el procedimiento de concurso de créditos dispuesto en el contrato de fiducia mercantil».
Señaló que el citado incidente fue desatado mediante auto de 4 de febrero de 2019, en el que el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., a la que estimó competente para efectuar los pagos solicitados en la demanda coercitiva. Afirmó que, meses después, el 17 de junio de 2019, el juzgado profirió un nuevo auto, en el que mantuvo su decisión respecto a la falta de competencia para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo, pero señaló que el expediente debía remitirse, no a la Fiduagraria S.A. sino al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 541 de 2016.
Dijo que el juzgado accionado, al proferir las decisiones de contornos mencionados, transgredió sus derechos de orden superior, debido a que le cercenó la posibilidad de obtener, mediante la vía ejecutiva, el pago efectivo de las acreencias laborales que le fueron reconocidas mediante sentencia judicial. Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social que devolviera el expediente contentivo de su proceso ejecutivo, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, con igual propósito, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 32).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, contestó el mecanismo tuitivo el juez treinta y cinco laboral del circuito de Bogotá, quien manifestó que la decisión que adoptó, de enviar al Ministerio de Salud y Protección Social el proceso ejecutivo en el que obraba como ejecutante el actor, estaba debidamente sustentada en un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como en el contenido del fallo de tutela CSJ STL2151-2019, proferido por esta colegiatura (folio 39).
Por su parte, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito visible a folios 42 a 48 del expediente, en el que efectuó un recuento de las disposiciones normativas que regularon la liquidación del ISS y señaló que la competencia de su representado, de conformidad con las mismas, se circunscribía a «efectuar el análisis de las obligaciones a cargo de la extinta entidad y surtir el trámite administrativo para su pago en el turno correspondiente a dicha obligación, respetando así la prelación de las obligaciones».
De otro lado, aseguró que no había transgredido ningún derecho fundamental al actor y señaló que en la acción instaurada no se había tenido en cuenta el principio de subsidiariedad. A su turno, Gustavo Adolfo Reyes Medina, integrante de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, se pronunció mediante escrito legible a folios 138 a 140 del expediente, en el que manifestó que la decisión cuestionada, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, era acorde a derecho, en consideración a que permitía analizar la obligación de que era titular el tutelante y surtir el trámite administrativo para su pago, respetando así la prelación de los demás créditos.
Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo del 27 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en primer lugar, que el accionante había quebrantado los principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela y, en segundo lugar, que la decisión controvertida era razonable.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria mediante escrito legible a folios 175 a 182 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, es procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de garantías fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos puntuales eventos, deben salvaguardarse los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial y, por ello, debe comprobarse que la providencia reprochada como lesiva ha sido, en efecto, el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En armonía con lo señalado, esta Sala ha insistido en que no es posible otorgar el amparo cuando la providencia judicial cuestionada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, pues la inconformidad que exhiba el accionante con la decisión adoptada no implica, en sí misma, que exista vulneración del debido proceso.
Claros los anteriores lineamientos, observa la Sala que, en el asunto aquí examinado, el tutelante derivó la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2019 y el 17 de junio del mismo año, en el interior del proceso ejecutivo que instauró para obtener el pago de condenas derivadas del vínculo contractual que sostuvo en el ISS.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar las decisiones mencionadas, con el fin de establecer si, en efecto, puede deducirse de su contenido la vulneración alegada. Así las cosas, se advierte que, en la primera de las decisiones anotadas, el juez accionado comenzó por analizar brevemente el Decreto 2013 de 2012, mediante el cual se ordenó la liquidación del ISS.
Precisado ello, determinó que una de las consecuencias de la referida liquidación era que los jueces laborales del circuito habían perdido competencia para adelantar procesos ejecutivos contra la entidad, con lo cual los acreedores de la misma debían hacerse parte en el proceso liquidatorio, a efectos de que, en dicho escenario y previa graduación de los créditos respectivos, se les pagaran los conceptos a ellos reconocidos.
Sentada dicha reflexión, destacó que, en el caso puesto bajo su criterio, el juzgado carecía de competencia para continuar con el juicio ejecutivo instaurado por Manuel Antonio Marín Jiménez, precisamente porque éste debía acudir a la entidad que ostentaba la vocería del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, es decir, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., a efectos de que fuera ésta la que le pagara las acreencias a él reconocidas, con cargo a los recursos del extinto ISS.
De otro lado, en la segunda de las decisiones mencionadas, de fecha 17 de junio de 2019, el mismo despacho profirió auto, en el que mantuvo su decisión inicial, relativa a su falta de competencia para proseguir el proceso ejecutivo, pero determinó que el expediente debía enviarse, no ya a la Fiduagraria S.A. sino al Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que dicha entidad era la encargada de graduar y efectuar los respectivos pagos, conformidad con lo previsto en el Decreto 541 de 2016.
Así las cosas, al analizarse, en los términos precedentes, el contenido de las decisiones que merecieron el reproche del tutelante, esta colegiatura arriba a la conclusión de que las mismas no se respaldaron en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se cimentaron en la valoración que hizo el a quo de los elementos de prueba que fueron aportados al expediente, compatible con las reglas de la sana crítica, así como en una interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulaban la temática debatida.
A lo hasta aquí discurrido, debe agregarse que las razones que expuso el juzgado, relacionado con la necesidad de enviar el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, fue fiel a lo dispuesto en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, al tiempo que guardó identidad con el pronunciamiento plasmado por esta corporación en la sentencia CSJ STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-2019, en la que se dijo: No obstante, sobre el caso particular del ISS Liquidado, esta Sala ha considerado que los procesos ejecutivos deben ser remitidos no a la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 541 de 2016, según los cuales, dicha cartera es la competente para asumir el pago de las sentencias judiciales dictadas en contra de la extinta entidad.
En efecto, en la sentencia CSJ STL4141-2018, se consideró: “Durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
El proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
(…) Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho fundamental de petición al accionante y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se encuentra en su poder.
En su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.
Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis profirió la decisión atacada en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el proveído impugnado, en el que se negó el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13