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STL15413-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15413-2015 Radicación 63021 Acta n° 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por NORA CECILIA GIL TABARES, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fue vinculada la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES NORA CECILIA GIL TABARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que se inscribió en el año 2009 a la Convocatoria n° 2 abierta mediante el A. 4401/2009, para proveer mediante concurso de méritos, los cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín – Chocó. Aseguró que desde que superó la prueba de conocimientos, ha estado pendiente de la fecha para asistir a la entrevista que se requiere para continuar con el concurso y que el 20 de octubre de 2014 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, le informara la fecha y hora para dicha entrevista, pero que mediante correo electrónico del 1° de diciembre de dicho año, la entidad le comunicó que aún no había sido fijada fecha para tal diligencia. Indicó que se enteró que el 15 de diciembre de 2014 fue programada la cita para la entrevista mencionada y que «dada la poca publicidad del proceso no [le] fue posible asistir a la diligencia», razón por la cual pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le reprogramara la entrevista para continuar con el concurso de méritos, ante lo cual esa entidad el 11 de febrero de 2015 le comunicó que su petición fue remitida a Claudia Marcela Granados Romero, Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Esgrimió que ante la ausencia de una respuesta de fondo, el 12 de mayo de los cursantes pidió a la accionada le informara el estado de la solicitud anterior y adicionalmente le indicara la reasignación de fecha para la entrevista; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido ninguna respuesta de parte de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en tales supuestos, la accionante acudió a este mecanismo excepcional, para que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se ordene a la accionada le informe de inmediato el día y la hora en que se le realizará la entrevista para continuar con el proceso de selección iniciado mediante convocatoria n° 2 del A. 4401/2009.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al presente trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que el 14 de mayo de 2015 remitió por competencia a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la petición que el 12 de mayo de 2015 presentó al tutelante.

Adicionalmente informó que luego de revisar el sistema de gestión de correspondencia y archivo oficial – Sigobius- en él se registra que el 25 de mayo de 2015 se le dio respuesta a la accionante mediante oficio CJOFI15-1589, el cual le fue remitido vía correo electrónico, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo y pidió ser desvinculada de este trámite.

Las demás convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 28 de septiembre de 2015, negó el amparo por considerar que existe hecho superado en el asunto, pues la accionada allegó la respuesta que el 25 de mayo de 2015 remitió al correo electrónico de la actora: nora.gil@caceis.com.

No obstante y aunque al contactar telefónicamente a la peticionaria para corroborar dicha información, ésta expresó que la dirección de correo electrónica citada no existe, el a quo constitucional le dio a conocer dicha respuesta telefónicamente y por correo electrónico a la dirección tesorería@aceos.com, por lo que estimó la tutelante se debe entender notificada de la misma en el curso del presente trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna mediante escrito visible a folios 38 del plenario, para lo cual refirió que no existe hecho superado, ya que la accionada no ha resuelto su petición de 12 de mayo de 2015, sobre la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sólo le informó que ésta sería remitida por competencia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que ha omitido pronunciarse al respecto.

Mediante oficio de 21 de octubre del año que avanza, la recurrente amplió su recurso y adujo que no corresponde al Tribunal en primera instancia realizar la notificación de la respuesta, además que tampoco puede hacerse telefónicamente. Finalmente anotó que la respuesta a la que se hace alusión fue enviada a un correo electrónico errado por lo que a la fecha no ha conocido la misma.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el Art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el Art. 23 de la C.P. y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la actora afirma que la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ha omitido darle una respuesta a su petición de 12 de mayo de 2015, referente a la reprogramación de la entrevista necesaria para proseguir con el concurso de méritos convocado mediante el A. 440/2009, motivo que la llevó a acudir a esta vía ius fundamental, para que se le ordenara atender tal solicitud.

No obstante, el a quo constitucional encontró superada la situación, al considerar que la accionada sí le dio una respuesta mediante misiva de 25 de mayo de 2015, la cual le fue puesta en conocimiento por la pasiva a través del correo electrónico nora.gil@caceis.com y por el despacho, en el curso del presente trámite, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Precisada así la materia a la que se circunscribe la alzada y según lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó una solicitud sobre algún aspecto de competencia de la accionada y para ésta última, la acreditación de que se pronunció al respecto, en la oportunidad debida y que efectivamente, puso en conocimiento de la parte interesada dicha respuesta.

Pues bien, en el informativo obrante a folio 6 del cuaderno principal se encuentra el derecho de petición elevado por Nora Cecilia Gil Tabares ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con sello de recibido el 12 de mayo de 2015; a folio 7 se aprecia que dicha solicitud fue remitida por competencia a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y en el folio 17 milita el oficio CJOFI15-1589, por el cual dicha Unidad le dio una respuesta negativa a la interesada, comunicación que le fue notificada a la dirección de correo electrónico nora.gil@caceis.com, toda vez que la interesada no relacionó ninguna dirección para notificaciones.

Pues bien, a partir de lo anterior, se advierte que la autoridad convocada, anexó las pruebas que indican que si dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la promotora, y revisada en detalle dicha comunicación, se observa que resolvió de fondo lo peticionado, al advertir la improcedencia de la reprogramación de la entrevista.

Aunado a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en aras de rectificar dicha información, procedió a ponerle en conocimiento a la actora dicha respuesta por vía telefónica y por correo electrónico, esta vez a la dirección: tesoreria@aceos.com, que la misma accionante proporcionó, de manera que sí conoció la respuesta emitida por la convocada, no sólo por vía de correo electrónico, sino también en el curso del presente trámite constitucional.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el a quo constitucional, ya que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental de petición no supone una respuesta positiva a lo pretendido, sino una respuesta de fondo y completa a lo peticionado y que la misma sea informada al solicitante, tal y como quedó acreditado en el curso de esta acción, por lo que se configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado que dio origen a este accionamiento, ha sido saneada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2