CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15412-2014 Radicación n.°56541 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILSON ALEXANDER MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la buena fe, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que labora, desde el 30 de abril de 2014, como conductor del vehículo de placas WFT 454 marca KIA, modelo 2014, en un horario de 8 horas y que de esta actividad recibe los ingresos para la manutención de familia.
Asegura que el vehículo tiene todos los permisos de funcionamiento que exige la ley; sin embargo, el día 8 de agosto de 2014, sin razón legal alguna, fue inmovilizado, por un agente de tránsito que lo «condenó» a pagar una multa. Sostiene que el automotor se encuentra detenido en los patios de Fontibón, desde dicha data; que tiene temor de que en caso de reincidencia de la misma actuación le suspendan la licencia de conducción de seis meses a un año. Aduce que se le aplicó la sanción N°590 por violación al Código de Tránsito y que existe una falsa motivación del ente accionado para imponer la infracción, pues argumentó que el automotor tenía una aplicación denominada UBER que es ilegal, y esto no corresponde a la realidad, ya que no existe una ley, decreto, ni orden de autoridad que señale que es ilegal, por lo que se debe aplicar la presunción de legalidad y buena fe, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Afirma que la detención del vehículo y la imposición de la multa se traduce en una verdadera vía de hecho y abuso de autoridad que cercena injustamente sus derechos fundamentales, pues el trabajo que desempeña es el único medio de sustento de él y su familia. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se prohíba al ente accionado la inmovilización del automotor y la imposición de multas con ocasión de « los hechos ilegales denunciados» en esta acción de tutela y se ordene la entrega inmediata del vehículo sin ningún tipo de condicionamiento o pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Secretaría Distrital de Movilidad señaló, en síntesis, que el agente de tránsito en desarrollo de sus funciones preventivas elaboró la citada orden de comparendo nacional, bajo el marco de la reglamentación vigente atendiendo a la necesidad de seguridad de los usuarios del servicio público de transporte.
Que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, puesto que el accionante nunca acudió a la vía administrativa ni a la judicial para lograr su pretensiones. Que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante; que es evidente que el hecho de que el peticionario no pueda conducir a causa de las múltiples sanciones por la mala conducción, no implica que este vetado para ejercer cualquier otra actividad, profesión u oficio, por lo cual no puede argumentar que es responsabilidad de la Administración los derechos presuntamente vulnerados.
Por su parte, el Subdirector de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional advirtió que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, que no se vulnera derecho fundamental alguno, cuando en cumplimiento de las disposiciones legales y directrices emitidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se procede a realizar los controles pertinentes de los vehículos que prestan el servicio público, que el perjuicio alegado por el accionante ha sido ocasionado directamente por su actuación contraria a la ley, mas no al abuso de autoridad o vías de hecho emprendidas de parte de los funcionarios de la institución. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 5 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver los litigios atinentes a la imposición de comparendos de transito, como acaece en el sub lite, por existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el efecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a que se prohíba al ente accionado la inmovilización del automotor y la imposición de multas con ocasión de « los hechos ilegales denunciados» en esta acción de tutela y se ordene la entrega inmediata del vehículo sin ningún tipo de condicionamiento o pago.
En puridad, frente a este aspecto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo, pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a las autoridades administrativas o en últimas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción pertinente, para discutir allí la legalidad de la inmovilización y la multa, toda vez que este es un procedimiento administrativo y de él se derivan actos administrativos cuya legalidad es objeto de control por la citada jurisdicción, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
Sin que el amparo se haya propuesto como mecanismo transitorio y, tampoco, se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. De otra parte, el accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE