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STL15411-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15411-2015 Radicación n° 41656 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por WILLIAM DE JESÚS TEJADA PARRA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Víctor Alonso Serna Gómez.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que se vinculó a laborar al servicio de Víctor Alonso Serna Gómez mediante contrato verbal desde el 3 de febrero de 1978 hasta el 20 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que se desempeñó en dos puestos de trabajo durante toda la relación laboral, como lo fueron los patios del parqueadero y las taquillas; que su horario de trabajo mientras estuvo cumpliendo dichas labores fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado y los dominicales y festivos cada 15 días en el mismo horario.

Que cuando laboraba en los patios del parqueadero, el agua y demás insumos de aseo eran suministrados por el señor Serna Gómez, recibiendo a cambio de parte de los usuarios el valor del aseo de los vehículos, previa tarifa señalada por el señor Víctor; que en ese puesto de trabajo no era afiliado al sistema de seguridad social integral, sin embargo, cuando trabajaba en las taquillas del parqueadero devengaba el salario mínimo legal sin subsidio de transporte y era afiliado a salud, pensiones y riesgos profesionales.

Que no se le reconocieron las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, el subsidio de transporte, el calzado y vestido de labor, las vacaciones, las horas extras tanto ordinarias como en dominicales y festivos, las primas de servicios y los intereses a las cesantías. Que el señor Sena Gómez no le comunicó el estado de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales al momento de la dejación del cargo, así como tampoco le pagó la indemnización por despido injusto; que cuando era afiliado a seguridad social y salud lo era en el Instituto de Seguros Sociales y en la Nueva Eps del I.S.S. respectivamente; que debido a la labor que ejecutaba lavando carros adquirió una patología en sus miembros superiores que le ha impedido laborar en forma óptima.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Víctor Alonso Serna Gómez, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 3 de febrero de 1978 hasta el 20 de septiembre de 2009, así como también se declarara la nulidad de cualquier otro contrato pactado, por permanecer vigente el contrato primigenio, y de cualquier pago efectuado por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo contractual por no existir interrupción en la relación laboral, y consecuencia se condenara al demandado a «reconocer y pagar los salarios dejados de cancelar, los aportes al sistema de seguridad social integral, las horas extras ordinarias diurnas y las extras dominicales diurnas y nocturnas, el subsidio de transporte, las dotaciones en especie de calzado y vestido de labor, las vacaciones debidamente indexadas, las primas de servicios, los intereses a las cesantías, las cesantías, la liquidación proporcional definitiva de las prestaciones sociales, la sanción por no comunicación del estado de cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago completo de los salarios y prestaciones sociales, (…)».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, despacho que por pronunciamiento del 10 de julio de 2012, y fundamentado en el material probatorio allegado al proceso, tales como pruebas documentales (contrato privado de trabajo, afiliación a pensiones en el I.S.S.), y el testimonio de Luis Hernán Zapata Avendaño, declaró «la existencia de una relación laboral entre las partes mediante varios contratos laborales que se desarrollaron así: del 1º de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1995, del 1º de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 1997 y del 7 de noviembre de 1997 hasta el 7 de diciembre de 2009 cuando fuera despedido el demandante sin justa causa», y en consecuencia condenó al demandado a cancelar al señor William Tejada «la suma de $7.206.910 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, despido injusto e indexación, total de que podrían descontarse los dineros ya cancelados al actor, así mismo a pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes en pensiones por el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1997 y el 20 de septiembre de 2009.

La excepción de prescripción se declaró probada parcialmente». Que apeló y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, revocó la decisión anterior, pues consideró que las pruebas recaudadas demostraron que «la relación sostenida por las partes no fue subordinada, por lo que no existe uno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; incluido lo relativo a las costas las cuales no se consideran causadas en esta instancia en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 392 C.P.C.».

Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, toda vez que «no valoró en debida forma la prueba recaudada en el proceso» y en una forma «simplista y sin un análisis profundo desconoció la providencia del 10 de julio del año 2012, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, tratando al juzgador de haber obrado en el análisis de la prueba allegada al proceso, más que con criterio lógico, sí con criterio de conciencia (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y como medida provisional pidió la «suspensión de la providencia del 30 de septiembre del presente año», proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mientras se resuelve la presente acción de tutela. Mediante auto del 26 de octubre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna, e igualmente se negó la medida provisional solicitada, al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».

En el presente asunto, el accionante resultó favorecido con la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 10 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el señor Víctor Alonso Serna Gómez, toda vez que dicho despacho accedió a sus pretensiones al indicar que la parte accionada no había cumplido con su carga probatoria, consistente en desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dando lugar entonces a la declaratoria del vínculo contractual, y en consecuencia al pago de las prestaciones sociales causadas a lo largo de la misma.

Así las cosas, estimó que de conformidad con el material probatorio aportado, (contrato privado de trabajo, afiliación a pensiones en el I.S.S.), y el testimonio de Luis Hernán Zapata Avendaño, era viable declarar «la existencia de una relación laboral entre las partes mediante varios contratos laborales que se desarrollaron así: del 1º de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1995, del 1º de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 1997 y del 7 de noviembre de 1997 hasta el 7 de diciembre de 2009 cuando fuera despedido el demandante sin justa causa», e igualmente destacó la mora en el pago de aportes en pensiones, pues así lo reconoció el demandado cuando afirmó «hay períodos que no están cotizados».

Por otro lado, señaló que teniendo en cuenta lo dicho por el señor Zapata Avendaño, también era viable la indemnización por despido injusto, dado que al respecto indicó que «en el año 2009 nos echaron parejo a los dos, en septiembre», testimonio que en su sentir merecía plena credibilidad por cuanto se trataba de un testigo que «no solamente presenció directamente el hecho del despido, sino que también fue destinatario de la misma medida».

Por apelación de la demanda, el expediente pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante sentencia el 30 de septiembre de 2015, revocó las condenas impuestas, al considerar que de las pruebas arrimadas al plenario se infiere que «lo que existió entre las partes durante los últimos 10 años fue una labor independiente de lavado de carros en los parqueaderos propiedad del accionado, actividad en la que ninguna injerencia tenía el señor Víctor Serna y de la que sólo se lucraba el demandante, pues los precios eran fijados entre el señor Tejada y los propietarios de los vehículos»; que de lo expuesto por los señores Milton Anderson Quiceno López, Luis Alberto Suárez Arena y Manuel Heladio Peláez Ramírez, se dedujo además que «no existió imposición de horario y verificación de su cumplimiento, ni órdenes de ninguna índole mientras el señor William Tejada se desempeñó como lavador de carros».

Por todo lo anterior, el juez colegiado declaró que no estaba plenamente probado el nexo subordinante afirmado por el accionante y agregó que «habiéndose liquidado cada uno de los contratos a término fijo inferior a un año que se celebraran entre los años 1997 a 1999 con solución de continuidad (…) no es posible afirmar como equivocadamente lo hizo el a quo la prórroga de los mismos, sobre todo si se considera que tales contratos tuvieron como fin la vinculación del demandante en la taquilla, puesto de trabajo en el cual recibía los dineros fijados por su empleador para todos aquellos vehículos que ingresaban para hacer uso del parqueadero, labor en la que sí se configuraban todos los elementos esenciales y diferenciadores del contrato de trabajo, lo que no sucedía cuando el actor se desempeñaba como lavador de automóviles», oficio que como lo señaló la parte accionada, adelantaba el señor Tejada Parra por su cuenta y riesgo, beneficiándose solo él, pues el producido era enteramente suyo.

Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional invocado por el señor Tejada Parra se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso, como ya se dejó consignado. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por WILLIAM DE JESÚS TEJADA PARRA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2