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STL15411-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Decreto 2190 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15411-2014 Radicación n.°56507 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por DIANA LUZ NAVARRO MACÍAS como agente oficiosa de su madre OMAIDA DE JESÚS MACÍAS ACUÑA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, y COMFACESAR, trámite al cual se vinculó al FONDO NACIONAL VIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la integridad física, al debido proceso y a una vivienda digna que considera vulnerados por las entidades accionadas. Refiere que la agenciada en su calidad de desplazada por la violencia se postuló, a través de COMFACESAR, para acceder a una vivienda de interés social, habiendo resultado beneficiaria de ella en el proyecto Nando Marín de esta ciudad.

Asegura que la señora Omaida de Jesús Macías Acuña llevó a cabo su postulación ante Comfacesar junto con su núcleo familiar, quienes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado, el cual se hallaba integrado por ella como jefe de hogar, Yeidis Yoleth de Ávila Macías, Yesica Lizeth de Ávila Macías y su nieta Sharol Daniela Gutiérrez de Ávila.

Señala que al momento en que le iba a ser entregada la vivienda de la cual salió beneficiaria, una funcionaria de Comfacesar le informó que debía aportar los documentos de las personas con quienes se postuló, quienes a su vez tendrían que firmar. Sostiene que la agenciada puso en conocimiento de Comfacesar el fallecimiento de su hija « Yesica Lizeth Macías Acuña (sic) », adjuntando el correspondiente Registro Civil de Defunción. Aduce que la caja de compensación una vez tuvo conocimiento de este hecho la mantuvo en espera, por lo cual tuvo que comunicarse telefónicamente con el Ministerio de Vivienda, donde le fue informado que la entrega de la vivienda había sido rechazada, dado que su hogar era diferente al postulado, determinación esta que le fue notificada por Comfacesar y contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Indica que la negativa a hacer entrega de la vivienda de interés social se funda en el fallecimiento de su hija, quien por obvias razones no puede firmar; además de que ello vulnera sus derechos fundamentales, debido a que no cuenta con una vivienda digna, máxime cuando se trata de una persona víctima del conflicto armado y una adulta mayor, que por su condición de salud al momento de interponerse la acción de tutela se encuentra fuera del país recibiendo tratamiento médico.

Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales y se ordene a la parte accionada, que en el término de las 48 horas siguientes al fallo, le entregue a la señora Omaida Macías Acuña, su vivienda de interés social de la cual salió beneficiada y tiene derecho por ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2014 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción de tutela, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio accionado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene bajo su cargo otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social dado que tales funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda. Agrega que revisado el módulo de consulta de Subsidio Familiar de Vivienda se tiene que la señora Omaida de Jesús Macías Acuña aparece excluida del proceso, porque no cumple con los requisitos para vivienda gratuita, motivo por el cual está imposibilitada para recibir subsidio de vivienda a la luz de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, reglamentario de la Ley 1537 de 2012, subrayando el literal a) de dicha disposición la cual se refiere a que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén 111) con otro postulante.

Señala además, que el derecho de petición interpuesto por la accionante ante el Ministerio tuvo respuesta por parte de la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda, desde el 4 de julio de 2014 con radicado 2014ER0056739, donde se indica que la demandante no cumple con los requisitos para vivienda gratuita bajo la siguiente causal « Hogar rechazado por ser diferente al postulado en Fonvivienda».

Respuesta que pese a haber sido remitida a la dirección reportada por la actora fue devuelta por la empresa de correos 472, con causal de devolución «No existe número». Que la causal de rechazo se explica en que cuando se postuló la demandante en la primera convocatoria de desplazados en el año 2007 se inscribieron como miembros del hogar los siguientes: Omaida de Jesús Macías Acuña, Yesica de Ávila Macías y Yeni P. Navarro C.; en tanto los miembros del hogar en la segunda inscripción de vivienda gratuita son: Omaida de Jesús Macías Acuña y Yeni P. Navarro C. Indica el escrito que para la segunda postulación se sustrajo como miembro del hogar a Yesica de Ávila, por lo que su hogar fue cruzado y rechazado.

Por su parte, Comfacesar indica que la demandante llevó a cabo una primera postulación para el subsidio de vivienda el día 10 de agosto de 2007 a través de COMCAJA. Que el 22 de abril de 2013 la actora nuevamente se postuló, para el proyecto Nando Marín - Adquisición de Vivienda Nueva, correspondiente al Subsidio Familiar en Especie, postulación enviada a FONVIVIENDA para su verificación; que vale la pena resaltar que al momento de llevar a cabo la postulación la actora manifestó que una de sus hijas había fallecido y aportó el registro civil de defunción, por lo que dicha novedad fue ingresada en el software de captura; que dicha postulación, está en estado de no cumple requisitos para vivienda gratuita, que interpuso recurso de reposición contra la Resolución de asignación pero fue rechazado.

Afirma que ante tal circunstancia, la accionante nuevamente se inscribió para el programa mencionado en fecha 3 de diciembre de 2013 aportando toda la documentación exigida para solucionar la causal de rechazo inicial. Dicha postulación fue enviada a FONVIVIENDA quien al verificar señaló: « Hogar rechazado por ser diferente al postulado en FONVIVIENDA.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 27 de agosto de 2014, concedió el amparo, para lo cual ordenó: al Fondo Nacional de Vivienda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar nuevo estudio de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie que hiciera la demandante Omaida de Jesús Macías Acuña -ya identificada- en fecha 3 de diciembre de 2013, sin que le sea viable tener en cuenta la exclusión de Yesica de Ávila Macías de dicho núcleo familiar.

Además para que una vez tenga lugar la expedición del acto administrativo correspondiente, proceda a llevar a cabo su notificación a la parte interesada, de conformidad con lo previsto por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 o por el medio más expedito. Para ello consideró, que la causal referenciada por FONVIVIENDA para rechazar la postulación efectuada por la accionante el 3 de diciembre de 2013, no se encuentra enlistada dentro del citado artículo 8 del Decreto 2164 de 2013, teniendo en cuenta, que si bien del hogar de la actora fue sustraída la señora Yesica de Ávila Macías, no lo es menos que ello obedeció al fallecimiento de esta última, circunstancia que según el dicho de la demandada COMFACESAR fue acreditado por cuenta de la demandante al momento de llevar a cabo la nueva postulación. Añade que no se compadece entonces la causal de rechazo invocada por FONVIVIENDA a la postulación del hogar de la accionante, con las circunstancias particulares de su núcleo familiar teniendo en cuenta que la sustracción de uno de los miembros del hogar postulante no obedece a una acción caprichosa de la demandante sino a un evento fortuito que ella misma no podría prever.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, FONVIVIENDA la impugnó, para lo cual señaló que adelantó todos los procedimientos necesarios para otorgar el subsidio de vivienda al accionante en el sistema, sin embargo, una vez corrida la información de la postulación de la accionante en aquel, se generaron cruces que imposibilitan el otorgamiento del subsidio de vivienda bajo los procesos de vivienda gratuita.

Que en el año 2007, el hogar se postuló con los siguientes integrantes: Omaida de Jesús Macías Acuña, Yesica de Ávila Macías y Yeni P. Navarro C.; mientras que en el año 2014 en la segunda inscripción para los proyectos de vivienda gratuita el hogar se presentó sin Yesica de Ávila Macías, sin haber reportado la novedad. Que « en cuanto al rechazo de la postulación de vivienda gratuita, es necesario aclarar que, la modificación del hogar que se postuló en la convocatoria para la población desplazada del año 2007 en cuanto a sus integrantes frente a la postulación para los proyectos de vivienda gratuita, configuran una causal de rechazo de la postulación. Al respecto, vale aclarar que las condiciones de postulación no pueden ser modificadas en cumplimiento a lo establecido en la Ley 3 de 1991, en su artículo 7° inciso 3».

Que es importante resaltar que también el Decreto 2190 de 2009 en su artículo 4° parágrafo 3°establece que « los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar».

Que lo anterior, obedece a la necesidad de certeza jurídica, esto significa que es importante tanto para la entidad que asigne el subsidio familiar de vivienda, como para el beneficiario del mismo, que las condiciones con las cuales se inició el trámite de asignación, se mantengan hasta el final del proceso. Que el fallo de tutela comporta una violación del derecho a la igualdad frente a aquellos hogares que también resultaron excluidos.

Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende, el Fondo impugnante que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la causal de rechazó del hogar de la accionante se fundamentó en la normatividad aplicable al caso (Ley 3 de 1991, art. 7° inciso 3 y el Decreto 2190 de 2009 art. 4° parágrafo 3°) que establece que las condiciones de postulación no pueden ser modificadas y los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso; que surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar, y en la segunda postulación en el año 2014 para el programa de vivienda gratuita la conformación del hogar de la accionante cambio.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: Es obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.

La forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

No obstante, en este caso particular, una interpretación exegética de la norma como lo pretende Fonvivienda vulnera los derechos fundamentales de la agenciada, pues el cambio en la conformación del hogar no obedeció a una actuación caprichosa de la señora Omaida de Jesús Macías Acuña, sino que se dio por circunstancias completamente imprevisibles para cualquier jefe de hogar, como es la muerte de uno sus miembros, por tanto, carece de toda lógica en estos casos exigirles que las condiciones con las cuales se inició el trámite de asignación, se mantengan hasta el final del proceso, so pena de rechazo.

Lo anterior, máxime cuando dentro de los causales de rechazo que que establece el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, no se encuentra la esgrimida para este caso y que, además, Comfacesar señaló que la agenciada al momento de efectuar la segunda postulación puso en conocimiento y acreditó el fallecimiento de su hija Yesica de Ávila Macías, por lo que se hace necesario, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia efectuar un nuevo estudio de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie de la señora Omaida de Jesús Macías Acuña, sin que pueda tener como causal de rechazo la exclusión de la fallecida Yesica de Ávila Macías de dicho núcleo familiar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE