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STL15410-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00741 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15410-2019 Radicación n.° 2019-00741 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, tramite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE AGUACHICA, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA y FISCALÍA QUINCE SECCIONAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Edinson José Jiménez Urbina promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica y material» que, le fueron transgredidos durante el proceso disciplinario adelantado en su contra por la accionada. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica le compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que se le investigara disciplinariamente por no haber concurrido a la audiencia de verificación del allanamiento e individualización de pena del ciudadano Willian Olivar Badillo, el día 14 de octubre de 2014, donde se tramitaba el proceso penal por «punible de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego».

Expuso que le abrieron la investigación; que el señor Olivar aceptó en la primera audiencia todos los cargos imputados, que el Consejo Seccional lo sancionó del ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes decisión que, fue recurrida ante el superior la que le revocó parcialmente la sanción disminuyéndosela en cuatro meses y multa de un salario mínimo.

Dijo que en el proceso disciplinario se le asignó un defensor de oficio el que no hizo nada, ni se comunicó con él; que en el proceso penal se decretó la nulidad parcial de la audiencia de imputación ordenando corregir la irregularidad y el procesado no aceptó los cargos. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) decretar la nulidad a partir de la designación del defensor de oficio, a efecto de amparar el derecho a la defensa y debido proceso, el que fue desconocido en el curso de la investigación, o en su defecto revocar la decisión de primera y segunda instancia mutándola por una censura, por cuanto consideró que la sanción es excesiva suspenderme del ejercicio de la profesión, cuando la morosidad deviene de la propia administración de justicia. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 21 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la presente acción, por razonable la decisión adoptada en el proceso disciplinario incoado en contra del actor. El accionante adicionó la acción de tutela allegando en medio magnético el proceso penal donde se le nombró defensor de oficio; expuso que en dicho proceso existió una morosidad excesiva atribuible a judicatura al verificarse el allanamiento y decretar la nulidad del mismo ordenando devolver al juzgado de origen el proceso para que, formulara nuevamente la imputación de cargos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se decrete la nulidad de la decisión a partir de la designación del defensor de oficio o en su defecto «revocar la decisión de primera y segunda instancia mutándola por una censura» del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura respectivamente. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expuso en su decisión que: La Sala, estima que sus argumentos de defensa no son de recibo.

En primer lugar, encuentra que no le es dable a un profesional del derecho excusarse en la mora del operador judicial, pues aunque esta se dio, conducta reprochable desde el punto de vista de una adecuada administración de justicia, no existe nexo causal entre la mora judicial predicada y la desidia del abogado para atender los asuntos profesionales encomendados; pues una correcta gestión profesional obligada a que el abogado asistiera a la diligencia en las fechas programadas, o como mínimo justificar su inasistencia aportando los documentos que soportaban su solicitud de reprogramación, situación que no sucedió, toda vez que en el proceso penal, solo se evidencia una solicitud de reprogramación de la audiencia a celebrar el 28 de agosto de 2014 (folio 88 anexo), aduciendo otras diligencias penales, pero sin aportar prueba que respaldara su solicitud, respecto de demás fechas, simplemente el abogado dejó de asistir, sin presentar justificación alguna.

Tampoco es válido su argumento en el tópico de antijudicidad de la conducta toda vez que es su actuar descuidado hace clara la incursión del profesional investigado en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se encuentra probado en las documentales allegadas al expediente que no se presentó a las diferentes citaciones para evacuar la audiencia ya mencionada, aun cuando se notificó de las citaciones a las mismas y no allegó las excusas que justificaban su inasistencia; situación que efectivamente afectó el trámite de la actuación. (…) Concluye esta Sala que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto pese a tener el deber de asistir a la representación de su prohijado dentro de la causa penal eligió no hacerlo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, actuar eminentemente culposo dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso disciplinario, de lo que el Consejo concluyó imponer la sanción correspondiente, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se estudiaron todas las pruebas allegadas al plenario y el Consejo Superior de la Judicatura disminuyó a su favor la condena impuesta en primera instancia. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Igualmente, en gracia de discusión al analizar el presupuesto de inmediatez, esta Sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.

De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Pues bien, se advierte que, finalmente respecto a la petición de decretar la nulidad a partir de la designación del defensor de oficio, tampoco es de recibo como quiera que la nulidad se decretó el pasado 28 de agosto de 2017.

En ese orden, es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, no se cumplió con el principio de inmediatez, como también al descartar la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requiera la adopción de medidas urgentes. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00