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STL15410-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15410-2015 Radicación n°62797 Acta n°. 39 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIDER ALONSO YEPES contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO-.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 11 de octubre de 2005, ingresó a las Fuerzas Militares; que durante la prestación de su servicio sufrió lesiones; que en los chequeos médicos se le descubrió una insuficiencia cardiaca, motivo por el cual se le realizó una cirugía de corazón abierto el 18 de noviembre de 2007, siendo incapacitado de por vida para trabajos peligrosos y riesgosos por lo que el Batallón BCG 57 de Contraguerrillas, lo reubicó como escolta y ayudante de S4 encargado de los dineros y víveres del batallón. Que el 23 de octubre de 2008, le realizaron la primera junta médica y en ella lo calificaron con el 41.52%, como no apto para el servicio pero no lo pensionaron; que apeló dicho resultado ante el Tribunal Médico y el 9 de junio de 2009, le aumentaron la calificación a 64.58%, aceptando la reubicación a un servicio logístico, pero que al considerarlo el Comando del Ejército no apto para el servicio, le dieron la baja o acta de desacuartelamiento el 26 de agosto de 2009.

Que al presentarse a reclamar su liquidación y cesantías conoció un programa llamado «Fondo de Solidaridad, el cual tenía como lema “Héroes también tienen casa”, donde se le dio información y se le indicó que para postularse al programa debía dejar su liquidación, accediendo a dicho requisito para lograr obtener una vivienda digna para él y su familia».

Que le informaron que había sido uno de los beneficiarios y le dieron cuatro opciones: «Bogotá, Galapa, Barranquilla, Marinilla y Palmira Valle, escogiendo esta última, pero nunca le dijeron en que parte de la ciudad de Palmira quedaban las vivienda, con la excusa de que era sorpresa»; que el 28 de diciembre de 2010, se mudaron y así fueron llegando las demás familias; que cuando quitaron una lona verde que encerraba el barrio, «empezaron a pasar hombres armados, robando casi todos los días y por otro lado pasaban hombres con chaleco negro y un pito identificándose como vigilantes y que tenían que pagarles $8000 semanales por casa, no estando de acuerdo condicha vigilancia comenzaron los cruces de disparos de lado y lado sin importar quien estuviera presente».

Que pusieron en conocimiento de esos hechos a Caprovimpo y a las autoridades, quienes les manifestaron que esa zona era muy peligrosa y que debían aprender a convivir con esa situación; que en noviembre de 2013, «masacraron a un compañero junto con su familia en su propia casa» y les llegó un panfleto anónimo donde los amenazaban, por lo que solicito junto con otros vecinos a la oficina de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con sede en Cali, «la reubicación inmediata (…), sin recibir solución alguna».

Que se desplazó con otros residentes de la zona hasta la Oficina principal de Caprovimpo en Bogotá, donde se levantó un acta en la que se comprometieron a ayudarlos «con un arriendo de $250.000, durante tres meses y que en ese lapso buscarían una solución, pero pasados tres meses volvieron a la reunión y no les dieron la cara». Que el 15 de noviembre de 2013, se reunieron 11 familias y denunciaron los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, y al día siguiente se mudaron y «entregaron las casas inventariadas a Construeco, personas enviadas por Caprovimpo y que después de un mes de entregar las casa, éstas fueron totalmente desmanteladas, desvalijadas e invadidas».

Que desde esa fecha se encuentra viviendo en una casa arrendada junto con su familia, situación que se le dificulta, pues no tiene un empleo formal ni fijo, dado que «nadie lo emplea por la incapacidad para laborar que obtuvo en el ejército; que viven de lo que le pagan familiares por hacer oficios varios; que debido a las circunstancias en las que se encuentra lo remitieron de nuevo con el psiquiatra, el cual le diagnosticó depresión severa, por lo cual se encuentra actualmente en tratamiento»; que es víctima junto con su núcleo familiar de desplazamiento forzoso.

Que «ya habían presentado otra acción de tutela en grupo y fue rechazada por el Consejo de Estado, pero que se trataba de derechos colectivos, por lo tanto no se trata de los mismo hechos ni las mismas pretensiones por la cuales presenta esta acción de tutela»; asimismo «invoca el caso de un vecino que estuvo en las mismas circunstancias, quien en un fallo de tutela en primera instancia se la negaron y la Corte Constitucional en revisión revocó el fallo y le concedió la protección de sus derechos, (…)».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que «procedan a la reubicación y entrega de un auxilio de vivienda a su favor, que le permita tener una vivienda digna y así recuperar su salud mental». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión de la problemática denunciada por el actor, manifestó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por el señor Alonso Yepes, y destacó que el accionante «ya había presentado acción de tutela ante el Tribunal de Cundinamarca (…), razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la tutela por temeridad y de igual modo este instrumento no procede, pues tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente, dado lo que se busca es el reconocimiento de un derecho patrimonial».

Por sentencia del 10 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «de la revisión de la providencias glosadas en autos, que en efecto, lo anhelado en este asunto es análogo a la petición ya formulada y despachada de manera negativa, por lo que se advierte que se configura la presentación de tutela en forma temeraria, al accionar por los mismos hechos y razones por segunda ocasión».

En cuanto a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la igualdad, indicó frente al primero que no se vislumbra la omisión en la prestación del servicio de salud de la entidad encargada del mismo o la imposición al usuario de cumplir excesivos trámites administrativos, más aun cuando de los hechos narrados y de las entidades vinculadas como accionadas no se desprende que la acción se dirija contra una entidad prestadora de dicho servicio, y en lo que respecta al segundo, observó que tampoco se encuentra en las mismas condiciones de su compañero Fredy Donato Rodríguez Hernández, «a quien se le tuteló el derecho a la vivienda digna, por no contar la vivienda asignada con la estructura necesaria que se adecue a su especial condición, consistente en tener que utilizar silla de ruedas, como consecuencia de una discapacidad motora severa del 100%; no existiendo parámetros de comparación respecto a su compañero de barrio, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que si bien es cierto que los hechos son los mismos, las pretensiones son diferentes, dado que en la otra oportunidad «se solicitó el amparo al derecho a la paz y a la tranquilidad (…)»; que existió además una justificación y hecho sobreviniente para presentar la acción, consistente en «haberse enterado que a su compañero Fredy Donato Rodríguez Hernández le protegieron sus derechos (…) cuando están en idéntica situación», y finalmente aduce que ha recaído su estado de salud mental por la situación que está atravesando.

IV. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, se observa que lo pretendido por el señor Jaider Alonso Yepes se circunscribe a que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «proceder a reubicar y entregar un auxilio de vivienda, que le permita tener una vivienda digna y así recuperar su salud mental, (…)».

En efecto, tal y como lo indicó el juez colegiado accionado, ya el aquí accionante, había presentado junto con otras personas una solicitud de amparo, fundado en los mismos hechos y solicitando las mismas pretensiones, la que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho que por pronunciamiento del 14 de marzo de 2014, declaró su improcedencia al estimar que los posibles derechos afectados podían ser protegidos mediante una acción popular, y «exhortó al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de la Policía Nacional, para que de manera conjunta e inmediata adoptaran medidas administrativas y de ejecución necesarias para recuperar la tranquilidad y seguridad de los habitantes del barrio Bicentenario de Palmira», decisión que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 3 de julio de 2014.

Por lo anterior, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Jaider Alonso Yepes presenta ante los jueces de tutela, con similitud de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado. Es indiscutible que aunque en esa oportunidad se haya reclamado la vulneración de los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a la vivienda digna, en esencia la pretensión era la misma, es decir, que se le diera la reubicación y se le restableciera el derecho a su vivienda.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, si la solicitud de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el peticionario no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3