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STL15410-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 472 de 1988Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15410-2014 Radicación n.°56493 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNANDO TURIZO ALDANA, en calidad de representante legal del CENTRO COLSEGUROS P.H., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la señora SANDRA MORELLI RICO y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualad y al buen nombre de los propietarios de los inmuebles que componen el Centro Colseguros, que considera vulnerados por las accionadas. Refiere que a partir de unas declaraciones de la señora Sandra Morelli Rico, en su condición de Contralora General de la República, donde se refirió a la unidad comercial Colseguros como una « RATONERA» y que «la sede era inhabitable », el día 2 de agosto de 2012 la señora Martha Velasco Liévano, en su calidad de representante legal del CENTRO COLSEGUROS P.H. elevó derecho de petición ante la Contraloría sin que esta se pronunciara al respecto, violando así la Constitución, la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal que rige a la unidad que representa.

Señala que con posterioridad a este hecho, a través de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de la misma anualidad, se requirió a la funcionaria para que realizara rectificación de sus declaraciones, sin que esta se efectuara, lo que ha generado desvalorización de los inmuebles y detrimento patrimonial. Afirma que el reglamento de propiedad horizotal junto con la memoria descriptiva, el proyecto de división y los planos establecen que la estructura está calculada contra sismos sobre la escala de Reitler y que la Asamblea no conoció ningún estudio técnico en el que se estableciera alguna falla estructural, por lo tanto, de existir, tanto la Contralora como los funcionarios delegados por ella para formar parte del Consejo de Administración, contravinieron los principios de seguridad, transparencia, eficacia y honestidad que rigen a ese organismo de control, dado de que, si el desperfecto existe se pone en riesgo la integridad física de propietarios y visitantes de la estructura.

Finalmente, indica que el reglamento de propiedad horizontal establece la obligación de los propietarios a denunciar cualquier falla que afecte la estabilidad de la propiedad. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la señora SANDRA MORELLI, Contralora General de la República a realizar «una rectificación de sus declaraciones, mediante comunicación dirigida a los medios de comunicación para evitar la desvalorización de los inmuebles y por tanto un "detrimento patrimonial" del Centro Colseguros P. H.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Contraloría General de la República señaló que la Gerencia Administrativa y Financiera de esa entidad informó que con relación al derecho de petición del 2 de agosto de 2012 no reposa en esa dependencia remisión o asignación alguna relacionada con la petición a que hace referencia, la cual fue conocida mediante la remisión de traslado de la acción de tutela.

Que así mismo, verificada en detalle la solicitud mencionada, no consta sello de recibido o radicado en la entidad, signo indispensable para efectuar la trazabilidad de dicha solicitud, por lo que no se habría vulnerado bajo ningún punto de vista el derecho de petición del actor como lo arguye, pues no le asiste obligación a la entidad de emitir una respuesta a una solicitud inexistente o no presentada.

Informa que el 29 de agosto de 2014, recibió un derecho de petición con radicado 2014ER117882, que contiene la misma petición a que hace referencia, respecto del cual se dio respuesta de fondo dentro del término legal, a través de oficio con radicado 2014EE0143189 del 2 de septiembre de 2014. Añade que no es cierto, como se observa en la única acta que adjunta el actor que se haya efectuado requerimiento alguno de ratificación. Que la Entidad, actuando en debida forma, puso a consideración de la Asamblea General Extraordinaria del 1° de agosto de 2012 convocada por el CENTRO COLSEGUROS PROPIEDAD HORIZONTAL, la realización de estudios técnicos y evaluación diagnóstica integral de los componentes arquitectónico, topográfico, geotécnico, vulnerabilidad, sísmica, patología estructural, redes, seguridad industrial, salud ocupacional, movilidad, funcionalidad y aprovechamiento de espacios, cuya aprobación requerían de la mayoría calificada como consta en los estatutos de la copropiedad, sin lograr dicha mayoría, pues los demás copropietarios no aceptaron la proposición, como consta en el acta en mención. Que no es cierto que la Contraloría General de la República haya ocultado en ningún momento dichos estudios, pues no solo se dieron a conocer en tal Asamblea para los miembros de la copropiedad, sino que además hacen parte de los estudios previos del contrato de arrendamiento 233 de 2012, contrato que se encuentra publicado en el Portal Único de Contratación - SECOP, en aras de garantizar el principio de publicidad que rige este tipo de actuaciones.

Que el artículo 88 de la Constitución Política, establece otros mecanismos como la acción popular regulada en la Ley 472 de 1988, como la herramienta idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos; que es improcedente la acción de tutela, pues evidentemente se solicita la protección de un derecho colectivo con carácter prestacional y con lo cual el juez constitucional debe analizar que no se acredita « de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en cada uno de los accionantes, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención inmediata del juez de tutela.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de septiembre de 2014, negó el amparo, tras advertir que respecto del derecho de petición del 2 de agosto de 2014 no existe recibido por parte de la entidad accionada, razón suficiente para demostrar que no hubo violación de este.

Advierte que el accionante presentó derecho de petición bajo los mismos argumentos estando en curso la acción de tutela el cual se respondió de forma congruente, completa y de fondo, por la entidad accionada por tanto tampoco se configura ninguna vulneración. Respecto de los derechos a la rectificación, al buen nombre y a la honra, señaló que es evidente que la apreciación de la Doctora Morelli Rico es una manifestación sobre un bien inmueble y la posible dificultad de habitarlo, en nada se enmarca la vulneración de los derechos relacionados frente a los copropietarios, se itera, porque dicha manifestación no fue directa contra los dueños de los inmuebles del Centro Colseguros PH.

En ese orden, mal podría indicarse que el derecho a la honra o buen nombre fue vulnerado por el ente de control -en representación de su contralora-, cuando en ningún momento se hizo apreciación alguna frente a la reputación o virtud de un individuo. Negativa que se predica igualmente del derecho a la propiedad, pues, la señora Sandra Morelli no ha despojado o intentado despojar de los inmuebles a los miembros de la multicitada copropiedad.

Que además, no se avizora que la opinión esbozada por la Señora Sandra Morelli se sustente en «supuestos falsos o equivocados» que conlleven a ordenar la rectificación de sus apreciaciones, más aún, cuando el estudio técnico que se realizó era de conocimiento de la Asamblea de Copropietarios del Centro Colseguros, hecho que por demás muestra la falta de inmediatez en la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo actuó precipitadamente por no haber evaluado en debido forma las declaraciones de la señora Ex contralora Sandra Morelli y algunas funcionarias de la Contraloría General de la República, como consta en la documentación anexa y en especial la comunicación de la Auditoría General de la República, oficio 20142000038901 de 15 de septiembre de 2014.

Que como representante legal del Centro Colseguros P.H. ratifica que las declaraciones han afectado el valor comercial de los locales que componen la Unidad Comercial tipificándose un detrimento patrimonial. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que los hechos con los cuales se consideran vulnerados los derechos fundamentales, ocurrieron en el año 2012, mientras que la acción de amparo fue radicada el 14 de agosto de 2014.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 2 años, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Aunado a lo anterior respecto del derecho de petición de fecha de 2 de agosto de 2012, donde se le solicita a la Contralora General de la República que proceda a ratificarse de las afirmaciones divulgadas ante los diferentes medios de comunicación sobre la supuesta ruina y estado de deterioro de las instalaciones de la copropiedad Centro Colseguros PH, y del cual se duele el accionante no fue objeto de respuesta, se observa que no obra ninguna prueba de que realmente haya sido enviado y recibido por la entidad accionada, requisito indispensable para que procediera pronunciamiento al respecto, por ende, no se advierte ninguna vulneración del derecho de petición, ni que con anterioridad a la presentación de la acción de tutela se haya elevado la petición de rectificación a la Contraloría General de la República.

En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE