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STL1541-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00147-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1541-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00147-00 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que EDIFICIO LAURA P. H. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Héctor Flórez Ortiz adelantó proceso ordinario laboral contra el Edificio Laura P. H. -hoy tutelante, con el fin de que se declarara que el demandado terminó unilateralmente el contrato de trabajo que existió entre ellos y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el pago incompleto y tardío de sus prestaciones, además del reembolso de descuentos efectuados para un crédito de libranza.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-05-009-2021-00061-00, autoridad que, mediante proveído de 24 de octubre de 2022, encontró probada las excepciones «buena fe e inexistencia de la obligación» propuestas por la accionada y la absolvió de las pretensiones del demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído de 10 de septiembre de 2025, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ, en contra EDIFICIO LAURA P.H., con radicación 13001-31-05-009-2021-00061-01, y en su lugar se dispone: “ Primero. DECLARAR que el demandante H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ fue despedido sin justa causa el día 05 de enero de 2021.

Segundo. CONDENAR a la demandada EDIFICIO LAURA P.H., pagar al demandante H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $23.696.880, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago. Tercero. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada EDIFICIO LAURA P.H., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma del 7% de la condena impuesta, a favor de la parte demandante H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ.”

SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por H[É]CTOR FL[Ó]REZ ORTIZ, en contra EDIFICIO LAURA P.H., con radicación 13001-31-05-009-2021-00061-01. El promotor acude a la tutela indicando que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores.

En primera medida, porque incurrió en defecto sustantivo al aplicar «excesivamente estricta y abiertamente contraria al espíritu de la regla de carácter jurisprudencial que interpreta la forma que debe tener una carta de preaviso o de aviso de no renovación del contrato de trabajo a término fijo», por lo que «consideró que el documento de no pr [ó] rroga del contrato laboral a t [é] rmino fijo no cumplió con la claridad suficiente que este debe tener».

Además, expresa que incurrió en defecto «fáctico», debido a la «deficiente valoración probatoria […] a tal punto que la forma en la cual se apreciaron o practicaron las pruebas». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos la decisión de 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se «valore [n] integralmente las pruebas aportadas, la ley y la jurisprudencia de la corte constitucional».

Finalmente, a título de medida provisional, solicitó suspender los efectos de la sentencia de segundo grado censurada y evitar «cualquier entrega de dinero relacionada con el proceso hasta tanto se resuelva la acción constitucional». La tutela se radicó el 26 de enero de 2026, se admitió mediante auto de esa misma data, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y se negó la medida provisional, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace digital del proceso generador del resguardo constitucional. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable quebrantar, a través de esta vía tuitiva, la decisión de 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó parcialmente la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de agosto de 2022.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la citada providencia que zanjó el asunto y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos, dada la cuantía de las sumas que impuso el juez plural a la hoy precursora.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que, luego de realizar un recuento fáctico y procesal del asunto, especialmente de los reparos de la alzada, la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si el vínculo contractual que unió a las partes finalizó por despido sin justa causa. En ese orden, señaló que, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, la duración del contrato de trabajo puede pactarse a plazo indefinido, fijo o por la duración de la obra o labor contratada.

Frente a la segunda modalidad, precisó que es aquella «que pactan las partes previendo exactamente la fecha en que habrá de terminar el contrato, sin que para ello medie razón diferente a la voluntad de los contratantes», aclarando que, en todo caso, en virtud del artículo 46 ibídem, no puede ser mayor a tres años, pudiéndose prorrogar de forma expresa o tácita, inclusive haciendo renovaciones indefinidamente.

Luego, explicó que la prórroga tácita se produce «cuando ninguna de las partes da aviso escrito a la otra de su intención de no prorrogar el contrato, aviso, que deberá anteceder al vencimiento del plazo pactado por lo menos 30 días». Igualmente, que, si el término fijo es inferior a un año, el contrato solo se puede prorrogar sucesivamente por tres periodos iguales o inferiores, «al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente».

Pasando al caso en concreto, estableció que el trabajador suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año, a partir del 3 de enero de 2015 y hasta el 3 de enero de 2016, cumplido lo cual, realizó las siguientes precisiones probatorias: Se destaca que dentro del presente caso aplica lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 67 del Código Civil (reproducido hoy en el inciso 7 del artículo 118 del CGP), según el cual “el primer y último día de un plazo de meses y años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”, ya que el plazo se fijó por un año. Así las cosas, se tiene que el contrato inicial a término fijo empezó el 03 de enero de 2015 hasta el 03 de enero de 2016, se prorrogó así: Periodo contrato 1 año Desde Hasta 1ra prórroga 03/01/2016 03/01/2017 2da prorroga 03/01/2017 03/01/2018 3ra prorroga 03/01/2018 03/01/2019 4ta prorroga 03/01/2019 03/01/2020 5ta prorroga 03/01/2020 03/01/2021 Frente a las pruebas determinantes para esclarecer el caso en estudio, consideró: El empleador mediante misiva de 01 de diciembre de 2020 (ver folio 18 del archivo No. 08 del expediente digital) comunicó que su contrato laboral no sería prorrogado y fenecería el 03 de enero de 2020.

Y de acuerdo con la norma transcrita, se observa que tal manifestación se hizo dentro del término previsto para ello, esto es, antes de 30 días de la finalización de dicho contrato. No obstante, lo anterior, a folio 10 del mismo archivo, se encuentra la carta fechada 05 de enero de 2021, mediante la cual le comunican al actor “Corrección Fecha de Terminación de Contrato”, y le manifiestan que “en la carta entregada el 01 de diciembre de 2020, se produjo un error de transcripción en la fecha de terminación de contrato, lo cual se corrige este escrito”, y le dicen que la fecha de terminación es el 03 de enero de 2021.

Es decir, que la demandada le notificó la terminación 2 días después del aparente vencimiento. Tal proceder resulta jurídicamente ineficaz, toda vez que, al no haberse hecho efectiva la terminación del vínculo en la fecha prevista «esto es, el 03 de enero de 2021», y habiendo transcurrido el plazo sin una manifestación oportuna y eficaz de finalización, el contrato se entiende prorrogado automáticamente por otro periodo anual.

En efecto, no es válido notificar la terminación con efectos retroactivos, pretendiendo que el contrato finalizó 2 días antes de la entrega de la carta, pues dicha actuación desvirtúa los principios de certeza, seguridad jurídica y buena fe que rigen las relaciones laborales. Resulta abiertamente ilógico y contrario a los principios, pretender que un contrato ha finalizado en una fecha pasada cuando el trabajador siguió cumpliendo sus funciones con normalidad como ocurrió en el presente caso.

Permitir que se le notifique la terminación días después, alegando que el contrato venció en una fecha anterior, implicaría aceptar que un empleador puede hacer laborar a una persona durante dos, cinco, diez o veinte días más, para luego informarle que su relación laboral ya había terminado, lo cual desnaturaliza la finalidad del preaviso y genera una evidente inseguridad para el trabajador.

Acto seguido, arguyó que según la sentencia de esta Sala CSJ SL289-2025, el preaviso de terminación del contrato de trabajo debe contener información clara, precisa e inequívoca, que no dé lugar a dudas o errores, so pena de carecer de efectos legales, lo cual no ocurrió en aquel escrutinio, pues la comunicación de 1° de diciembre de 2020 no reunía tales características, por contener «un término ya vencido, lo que razonablemente pudo generar confusión al trabajador».

Finalmente concluyó: Así las cosas, para esta Sala resulta claro que el contrato del demandante fue prorrogado por un año desde el 03 de enero de 2021 hasta el 03 de enero de 2022. En ese contexto, al fundamentarse la terminación del vínculo laboral en un supuesto vencimiento del plazo fijo pactado «el cual carece de eficacia», se configura un despido unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, se impondrá la condena al empleador al pago de la indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad, teniendo en cuenta que el artículo 64 del C.S.T. establece que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización en los contratos a término fijo es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado, y que el último salario del demandante fue de $1.985.769, tenemos que el valor de la indemnización corresponde a $23.696.880, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago. [énfasis original] Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1541-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00147-00 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que EDIFICIO LAURA P. H. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Héctor Flórez Ortiz adelantó proceso ordinario laboral contra el Edificio Laura P. H. -hoy tutelante,