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STL1541-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00114-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1541-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00114-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IDELVER MORALES MAPURA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra 360 Grados Seguridad Ltda., Almagrario SA en reorganización, Carlos Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez con el fin de que se declarara: i) Que entre 360 Grados Seguridad Ltda. y él existió un contrato de trabajo de 23 de julio de 2019 a 19 de noviembre del 2019. ii) Que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa. iii) Que Almagrario SA en reorganización, como beneficiaria; y Carlos Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez, como socios de 360 Grados Seguridad Ltda., eran solidariamente responsables de las condenas que se impusieran.

Adujo que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA y [sic] IDELVER MORALES MAPURA, desde el 23 de julio de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA, a pagar a IDELVER MORALES MAPURA, las siguientes sumas de dinero, causadas durante la vigencia de la relación laboral: Salario: $1.261.636.60 Cesantías: $ 284.637.30 Intereses a las cesantías: $10.531.58 Sanción a los intereses: $10.531.58 Compensación Vacaciones [sic]: $126.671.12 Prima de servicios: $284.637.30 Auxilio de Transporte[sic]: 142.313.60 TERCERO: CONDENAR 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA a pagar a IDELVER MORALES MAPURA, por concepto de indemnización moratoria al pago de la suma de $30.771.60 diarios por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, a partir del 15 de noviembre de 2019 y hasta cuando se cancelen los valores adeudados por salarios y prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO DELGADILLO GONZALEZ [sic] y MARÍA ELVIRA MEDINA RODRÍGUEZ como socios de la empresa 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA, al pago de las condenas acá impuesta, hasta el límite del valor de sus aportes.

QUINTO: CONDENAR a la empresa ALMAGRARIO S.A. EN REOGRANIZACION [sic] solidariamente responsable de las condenas impuestas, como beneficiaria del servicio prestado por el demandante.

SEXTO: ORDENAR a la empresa 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA pagar al demandante los aportes a seguridad social en pensión del periodo de agosto de 2019 al 14 de noviembre de 2019, sobre el salario mínimo legal mensual vigente, con el cálculo actuarial, debiendo depositarse en el fondo PORVENIR S.A., donde está afiliado el demandante. SEPTIMO [sic]: ABSOLVER en lo demás a la demandada por lo expuesto en precedencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales en un 90% a cargo de la demandada 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA y ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACION [sic] y en favor del demandante. […] Afirmó que Carlos Alberto Delgadillo González, Almagrario SA en reorganización y 360 Grados Seguridad Ltda. formularon recurso de apelación. Explicó que, con sentencia de 7 de junio de 2024, que se notificó el 11 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto […] y, en su lugar, ABSOLVER a la sociedad Almagrario S.A. En [sic] Reorganización de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia recurrida para excluir como condenada en costas a la sociedad Almagrario S.A. en reorganización. En consecuencia, dicho numeral quedará así: “OCTAVO: CONDENAR en costas procesales en un 90% a cargo de la demandada 360 GRADOS SEGURIDAD LTDA en favor del demandante”.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. […] Expuso que el colegiado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que la prestación del servicio de seguridad que desarrolló la demandada era indispensable para Almagrario SA, tal y como lo confesó su representante legal en la audiencia de juzgamiento cuando dijo que « la vigilancia y custodia de las mercancías y vehículos almacenadas en las instalaciones de ALMAGRARIO era muy importante por tratarse de su principal objeto social ».

Enunció que tal aspecto también se podía observar en las cláusulas primera, segunda, quinta y novena del contrato de prestación de servicios que 360 Grados Seguridad Ltda. y Almagrario SA suscribieron. Expresó que la autoridad también incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el 2236 del Código Civil y el 1171 del Código de Comercio.

Además, por considerar que la utilización del revolver 38 corto con el cual el trabajador desarrolló su actividad, eliminó la posibilidad de estructurar la solidaridad en cabeza de la beneficiaria del servicio. Manifestó que se desconoció el precedente judicial a través del cual esta Corporación tiene decantado que « habrá solidaridad cuando se ejecuten actividades conexas o complementarias a las ordinarias del beneficiario de la labor, sin que para ello sea obligatorio que los objetos sociales de las empresas sean idénticos [sic]».

Mencionó que, adicionalmente, el juez de apelaciones contradijo su propio precedente pues, « en otra sentencia » en la que Miguel Ángel Sánchez Ortiz fue demandante y las mismas partes fueron demandadas, el estrado judicial « decidió confirmar la condena por solidaridad ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 7 de junio de 2024, a través de la cual se revocó el numeral quinto de la decisión de primer grado para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que mantenga la condena por solidaridad contra de Almagrario SA en reorganización. La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024 ante el Consejo de Estado, autoridad que, con auto de 15 de enero de 2025, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación al no ser « competente » para conocer del asunto.

De esta manera, el 21 del mismo mes y año el expediente se sometió a reparto y se asignó al despacho el 22 siguiente. Con proveído de 23 de enero de 2025 esta Sala dispuso notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió el vínculo del expediente.

Almagrario SA en reorganización se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió declarar la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración de garantías superiores. Mónica del Pilar Medina Ramírez y Carlos Alberto Delgadillo González, quienes dijeron ser « representante legal » y « socio » de 360 Grados Seguridad Ltda., respectivamente, se pronunciaron acerca de la solicitud de amparo a través de memoriales independiente; no obstante, al revisar la documental se constató que estos no anexaron documento que diera cuenta de tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 7 de junio de 2024, a través de la cual se revocó el numeral quinto de la decisión de primer grado.

En este punto y tras revisar las actuaciones procesales se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 7 de junio de 2024, se notificó el 11 de ese mes y anualidad[footnoteRef:1], de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición[footnoteRef:2] de la acción de tutela –12 de diciembre de 2024- es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.   [1: Carpeta 01SegundaInstancia, archivo 12ConstanciaSecretarial] [2: 0002Anexos_de_tutela] Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados.

De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:3] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [3: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00