Radicación n.° 86721 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15409-2019 Radicación n.° 86721 Acta 39 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 16 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la acción popular número 2017-00306. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que promovió acción popular contra el banco BBVA; que dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que profirió decisión favorable a sus pretensiones; que la entidad bancaria presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y el mismo se remitió a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira; que, a la fecha en que presentó la solicitud de amparo, el citado recurso no había sido resuelto.
Argumentó que el magistrado integrante del tribunal accionado, al que se asignó el conocimiento de la mencionada acción popular, incurrió en mora judicial en la resolución del mencionado recurso y, por dicha vía, transgredió los términos que le otorgaba la ley para proferir la decisión que resultaba pertinente y, de contera, vulneró sus derechos de raigambre constitucional.
Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara al tribunal accionado que «apli[cara] inmediatamente el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y que se abs[tuviera] de aplicar el Código General del Proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, al Banco BBVA, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a todas las demás partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la queja (folio 4).
Durante el término fijado en el auto descrito, contestó la acción constitucional Luisa Fernanda Lozano Garzón, asesora adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, quien manifestó que dicha entidad no había desplegado ninguna actuación en detrimento de los derechos fundamentales del tutelante y, en tal orden, pidió que se desestimara el amparo (folios 24 a 26).
Por su parte, Sandra Paola Caicedo Mora, abogada adscrita a la oficina jurídica de la Personería de Bogotá pidió su desvinculación del trámite constitucional, aspiración que sustentó en que existía falta de legitimación en la causa respecto de su prohijada (folios 29 y 30). Finalmente, el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo manifestó que, contrario a lo aducido por el accionante, el tribunal ya había proferido fallo dentro de la acción popular originaria de la queja, de suerte que no existía ninguna vulneración de los términos legales previstos para tal efecto.
Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió fallo de fecha 16 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la acción de tutela era prematura, como quiera que, para la fecha en que el accionante la instauró, no había transcurrido aún el término de seis meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 63 del expediente, en el que solicitó que le fuera concedido el amparo y que se tuviera como «ayanada (sic)» a las pretensiones de la tutela a la autoridad accionada, por cuanto, en su criterio, no respondió al mecanismo tuitivo. CONSIDERACIONES Dentro del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, se encuentra la garantía que tienen las personas de que los proceso judiciales en los que intervienen sean resueltos por los jueces en forma oportuna, como también el deber correlativo de éstos de evitar las dilaciones injustificadas en los asuntos a su cargo.
De acuerdo con ello, esta colegiatura ha sostenido, reiteradamente, que en los eventos en los que una autoridad se sustrae del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador para cada especialidad normativa y, por dicha vía, demora injustificadamente la resolución de un proceso sometido a su criterio, se presenta una vulneración de garantías superiores que puede ser restablecida por el juez de tutela.
No obstante, ha destacado esta Corte, con igual persistencia, que el mencionado instrumento constitucional no tiene cabida en los casos en los que se verifica que la tardanza en la decisión no es imputable a la negligencia de la autoridad judicial, sino, más bien, atribuible a problemas estructurales en la administración de justicia que generan congestión judicial o a circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Con relación a dicho tópico se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL3976-2019, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, ya que el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Resultan relevantes los derroteros mencionados, en la medida en que, en el presente asunto, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga acusa al Tribunal Superior de Pereira de haber incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación que se presentó dentro de la acción popular que promovió contra el banco BBVA, identificada con número 2017-00306.
Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar los documentos que obran en el expediente, el contenido del registro interno de actuaciones de esta corporación y el del tribunal accionado, con el fin de establecer si, a partir de dichos elementos de convicción, puede deducirse la vulneración alegada: En el medio magnético que obra a folio 38 del expediente, se encuentra copia de la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 8 de abril de 2019, dentro de la acción popular que instauró el aquí accionante contra el banco BBVA.
En dicha decisión, el juzgado accedió a las pretensiones del actor popular y, en tal orden, dictó medidas de protección contra el banco BBVA y a favor de la población «sorda, ciega y sordo-ciega» de la ciudad. En el mismo documento obra copia de los recursos de apelación que presentaron ambas partes contra el proveído mencionado, así como del auto de fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual el a quo los concedió, ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira.
En el registro de actuaciones contenido en la página web de la Rama Judicial/Consulta de Procesos, se encuentra constancia de que el Tribunal Superior de Pereira resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad bancaria, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, en la medida en que el instaurado por el actor popular fue declarado desierto.
Así mismo, del registro interno de actuaciones de esta colegiatura se desprende que el aquí accionante, Javier Elías Arias Idárraga, presentó acción de tutela contra el tribunal y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por dicha corporación en la ya mencionada acción popular, por cuanto, a su juicio, lo allí decidido en materia de agencias en derecho vulneraba sus derechos fundamentales.
Finalmente, con el mismo registro interno de actuaciones se demuestra que la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia CSJ STC13737-2019, tuteló el derecho fundamental de Arias Idárraga y como consecuencia de ello, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular nº 2017-00306, incoada por el aquí actor a Bbva Colombia S.A.
SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el aparte pertinente (costas) del fallo de 10 de septiembre de 2019, reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la imposición o no de “costas” y agencias en derecho a cargo del recurrente Bbva Colombia S.A. y a favor del extremo activo.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. Por secretaría remítase copia de esta sentencia al despacho tutelado. Así las cosas, al analizarse el panorama descrito, considera esta colegiatura que la mora judicial que endilgó el accionante al tribunal accionado no se acreditó en el presente asunto, por cuanto se demostró que el citado tribunal sí profirió sentencia dentro de la acción popular propuesta por el tutelante contra el banco BBVA, el 10 de septiembre de 2019, sin incurrir en ninguna tardanza injustificada que pudiese evidenciar una actitud elusiva de la obligación de administrar justicia y que, por consiguiente, pudiese resultar lesiva de las garantías superiores invocadas.
Ahora bien, circunstancia distinta es que, con ocasión de una acción constitucional diferente de la aquí estudiada, promovida por el mismo tutelante, la sentencia del tribunal, de calenda mencionada, hubiese perdido vigencia, pero ello, ciertamente, no obedeció a la mora judicial en la que fundamentó el accionante este mecanismo tuitivo. Por consiguiente, al descartarse la tardanza injustificada, así como la transgresión de términos procesales, que sirvieron de base a las pretensiones de la presente acción de tutela, se confirmará la decisión en la que se negó la salvaguarda implorada, no sin antes advertir al tutelante que la autoridad accionada sí dio respuesta a la acción de tutela y, por ello, no resulta procedente, en este asunto, la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en la forma solicitada en el escrito de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11