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STL15409-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1116 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15409-2015 Radicación n° 62745 Acta n°. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por MARÍA NEIRA CARDOZO SUÁREZ, frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató la actora que a partir del 10 de noviembre de 1983, en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido fue vinculada por la sociedad La Pielroja S.A., para cumplir funciones de vendedora de calzado; que su salario final era el mínimo legal aproximadamente, suma que varió en los últimos cuatro meses de la relación laboral; que ejecutó su labor de manera personal, atendiendo las órdenes e indicaciones de la citada sociedad; que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 2 de julio de 2005, fecha en que sin justificación alguna y de manera unilateral su empleadora la dio por terminada.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad La Pielroja S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 10 de noviembre de 1983 y el 2 de julio de 2005; que dicha relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que a la terminación la accionada le quedó debiendo las prestaciones sociales comunes, específicamente «las cesantías y primas de servicios correspondientes al primer semestre del año 2005, así como el auxilio de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por no pago de intereses de cesantías, prima de servicios, los intereses moratorios, la indemnización por falta de pago de las prestaciones legalmente debidas, más los intereses moratorios de este último concepto desde el 3 de julio de 2007 y hasta cuando se verifique su pago e indemnización por despido sin justa causa», todo debidamente indexado.

Que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, condenó a La Pielroja S.A. a pagar la suma de $11.074.803.70, con la correspondiente indexación por la terminación sin justa causa de la relación laboral; que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión del a quo.

Que debido al incumplimiento de la sociedad, presentó demanda ejecutiva laboral; que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de agosto de 2013, ordenó la procedencia de unas medidas cautelares, sin embargo, la parte ejecutada, recurrió dicha pronunciamiento, argumentando la celebración de una acuerdo extrajudicial el 21 de noviembre de 2011.

Que el citado despacho judicial, dispuso la remisión del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, al considerar que ésta resultaba ser la entidad competente para ordenar el pago de las acreencias laborales, decisión contra la que presentó recurso, que le fue resuelto de manera desfavorable. Que la Superintendencia de Sociedades por oficio No. 425-053270, ordenó devolver el proceso al Juzgado; que elevó solicitud ante el Juez de Instancia, para que conminara a la ejecutada al cumplimiento de la sentencia, y se ordenara el embargo solicitado; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, requirió a La Pielroja S.A., con el fin de que aclarara como fue graduado el crédito laboral y la proyección de pagos en la forma como fue aprobada por la Superintendencia, sin que la ejecutada presentara respuesta alguna.

Que en su sentir, las decisiones del referido Juzgado han sido perjudiciales para sus intereses, por cuanto el 8 de octubre de 2014, insistió en remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, haciendo caso omiso a la respuesta dada por dicha entidad el 10 de abril de 2014; que el 20 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades ordena nuevamente el regreso del expediente al Juzgado; que el 10 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el archivo de la actuación, reconociendo la ilegalidad del acuerdo extrajudicial, compulsando copias para el inicio de investigaciones penales y disciplinarias contra quienes validaron el acuerdo.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se «ordene al accionado proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite procesal a la sociedad La Pielroja S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que su actuación, dentro del proceso ejecutivo, se rigió por las formalidades de Ley, y allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo cuestionado. Por sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el pronunciamiento del juzgado accionado «no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso del accionado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, y afirmó que «la obligación demandada no existía al tiempo en que la empresa deudora solicita la autorización de acuerdo de validación, esto es el 6 de junio de 2012, por cuanto solo hasta el 2 de octubre de 2012, fecha en que se ordena cumplir con lo dispuesto por el superior, se causa la obligación».

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Una vez analizada la decisión cuestionada, se tiene que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, ante la advertencia realizada por la sociedad La Pielroja S.A., de que existía un acuerdo de reorganización celebrado con sus acreedores, debidamente autorizado por la Superintendencia de Sociedades, dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que enuncia: «a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (…)», no sin antes verificar que dentro de dicho acuerdo estaba incluido como pasivo la acreencia laboral de la señora Cardozo Suárez.

En este orden, la interpretación que el Juzgador hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, si la solicitud de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2