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STL15408-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86739 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15408-2019 Radicación n.° 86739 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por YURI ANTÓNIO LORA ESCORCIA contra el fallo de 9 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 17 de mayo de 2019 presentó petición la que no ha sido resuelta a la fecha y que, no ha iniciado acción de tutela por estos hechos.

Por lo expuesto, solicitó «Que se tutele los derechos violentados y se ordene al demandado que debe resolver mi petición en un termino (sic) perentorio(…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados.

El juez accionado informó que: (…) si bien, en el expediente obra memorial aportado el 17 de mayo de 2019, este no tuvo pronunciamiento por parte del despacho, toda vez que, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, se ordenó oficiar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que al haber decidido sobre los puntos solicitados por el actor en su memorial, con anterioridad a la presentación del mismo, sería un desgaste judicial pronunciarse dos veces sobre el mismo punto.

Por fallo de 9 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Sostuvo que: (…) Conforme lo reflexionado, resulta palmario que a las personas no les es dado elevar peticiones ante los jueces orientados a obtener la definición de aspectos del proceso, pues para el efecto se debe sujetar a la decisión, términos y etapas procesales previstas en la ley.

(…) Se refuerza lo anterior con la copia del auto de fecha 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el que se ordenó oficiar al Juzgado Noveno Civil de Circuito de Barranquilla, dentro del ejecutivo laboral instaurado por el hoy accionante YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra NOHORA RIOS VELASQUEZ Y OTRRA, radicado 2010-00040.

Fl 14 y 15. De la réplica mencionada se desprende sin hesitación alguna que la petición del accionante recae sobre el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado accionado bajo el rad. 2010-00040, dentro del cual como se indicó ya se han surtido actuaciones judiciales que por tales se deben sujetar al procedimiento respectivo, como también a los términos y etapas legales y de las cuales no se observa vulneración del debido proceso como desbordamiento a los parámetros de procedimientos fijados.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y expuso que: (…) Si revisa, mi petición detenidamente podrá observar que el escrito del 17 de mayo del 2019, dice: “…para solicitarle se digne adicionar dentro de la ejecución del auto…” En el solicite que se hiciera una adicion (sic), será, que el sustanciador dedujo, que el en tutelado (…), sabia (sic) lo que iba a pedir y se adelanto (sic) a resolverlo en su auto del 13 de mayo del 2019.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El accionante pretende por esta vía, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolver el derecho de petición por él interpuesto sobre « (…) solicitarle al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, para que informe si en la actualidad esta (sic) conociendo del proceso con radicado 0.271-2008, proveniente del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, clase de proceso hipotecario; en la cual aparece como demandante inicial COLPATRIA contra las señoras RUTH RIOS VELASQUEZ (…).» Cabe precisar que lo pretendido por el actor, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso.

Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es menester aducir que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

Por otro lado, la Sala observa que el pasado 13 de mayo del presente año por medio de oficio 396 la accionada, ofició al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para que indique «(…) el estado que se encuentra el proceso y remita las diligencias que se encuentre pendiente por decidir y que se tenga que resolver por este despacho (…)» por tanto, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental impetrado, además como ya se señaló, las solicitudes hechas dentro de una actuación judicial, no se rigen por el derecho de petición. En gracia de discusión tampoco es dable conceder el amparo pretendido, habida consideración que, la omisión que dio lugar a la interposición de esta queja constitucional se encuentra superada, máxime cuando el accionado ya ofició, situación que conduce también a negar la presente acción, por carencia actual de objeto.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7