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STL15407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86651 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15407-2019 Radicación n.° 86651 Acta 37 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN ADRIANA ZAMUDIO LÓPEZ, contra el fallo de 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CÚCUTA y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso de pertenencia. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Elvira Laguado González, Martha Andrea y Claudia Milena González Laguado, iniciaron en su contra proceso de pertenencia, que terminó con sentencia a favor de aquellas en ambas instancias.

Relató que el inmueble involucrado lo adquirió por compra de « derechos herenciales » que hizo a Fredy Alfonso González Vergel, quien es esposo y padre de las allá convocantes e, inclusive, habita el inmueble referido. Aseveró que Fredy Alfonso se presentó en otros trámites como poseedor del mismo predio y luego inició éste, pero ahora en beneficio de su familia, por lo que « se ha configurado un flagrante fraude procesal », así como se incurrió en un « conflicto de intereses », reprochable disciplinariamente dada su calidad de abogado en ejercicio.

Criticó las determinaciones de las autoridades encartadas en razón a que: (…) era la propietaria legítima e inscrita en el folio inmobiliario correspondiente al bien materia de este proceso, cuya anotación aparece en el respectivo certificado de tradición y libertad aportado al expediente, lo cual demuestra que detentaba como titular un derecho real, mediante un título traslaticio de dominio debidamente perfeccionado con la inscripción registral de rigor, lo cual es una causal seria y coherente para tener como interrumpida cualquier solicitud de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mencionado inmueble (…).

Por lo expuesto, solicitó « se dejen sin efecto los fallos proferidos en el declarativo de pertenencia 00151-2013». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta allegó la providencia cuestionada. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó ser excluidos de la presente acción. Por fallo de 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: Ciertamente, la Sala querellada respaldó la deducción de su inferior al declarar propietarias a Elvira, Martha Andrea y Claudia Milena por haber adquirido el bien mediante prescripción extraordinaria, dado que acreditaron los presupuestos que el ordenamiento exige; sobre todo, por cuanto en lo tocante a la supuesta interrupción de la posesión, en virtud de la inscripción de la adjudicación del bien a la aquí suplicante, se concluyó que dicho acontecimiento «no fue definitorio» en la medida en que no hubo una detentación de la cosa por Carmen Adriana con ánimo de señorío, ya que las pruebas condujeron a constatar que las allá precursoras era a quienes se les reconocía como dueñas y disfrutaban materialmente de la vivienda; al tiempo que la censora adquirió la titularidad del «bien» con posterioridad a la «presentación de la demanda» y no hubo vestigio de la negociación que supuestamente realizó con Fredy Alfonso.

Es más, la Colegiatura caviló que los recibos públicos que se allegaron no daban cuenta de su pago efectivo, así como no hubo activación del aparato jurisdiccional para obtener la entrega o reivindicación. Quiere decir que la judicatura no acompañó la tesis jurídica de quien resultó vencida en tanto el evento empuñado por Carmen Adriana no encaja dentro de los calificados como de «interrupción de la prescripción», ni halló «medios de convicción» que dieran certeza de su posición fáctica; de modo que resulta comprensible como terminó la controversia y ello conduce al traste las aspiraciones anunciadas arriba.

Memórese que la «prescripción» se arruina de forma natural o civil; lo primero, reglado por el artículo 2523 del Código Civil, tiene lugar «[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada” (numeral 1º); y “[c]uando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona” (numeral 2º)» (SC 13 jul. 2009); y, lo otro, acontece con la presentación de la demanda que incorpore una pretensión de estirpe real (art. 94 C.G.P. y 933 C.C.).

De manera tal que la transferencia del dominio, per se, no quita «la posesión» ni estorba a la usucapión. Por consiguiente, resulta palpable cómo la opugnadora persigue imponer su opinión personal y dicho empeño trunca la prosperidad en esta sede de las interpelaciones antedichas, pues esa no es la función de este instituto, habida cuenta que estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ.

SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01). De otro lado, enfrente al supuesto «fraude procesal» y la «infracción disciplinaria» en que se dijo incurrió la contraparte de la «gestora», la misma suerte tiene, en la medida en que tales acusaciones deben ser puestas en conocimiento de la «autoridad competente» para que se dilucide el tópico ante el «juez natural», lo que, de contera, termina de sepultar cualquier posibilidad de éxito en esta sede dada la subsidiariedad que impera en la «justicia constitucional» III.

IMPUGNACIÓN La accionante expuso que: (…) Al parecer nada de esos elementos de juicio ni la argumentación expuesta en la demanda de tutela, fueron tenidos en cuenta por la Magistratura de conocimiento al proferir la sentencia hoy recurrida, y debe el grado superior atender esos antecedentes pues son de suma trascendencia e importancia para las resultas del tema colocando en análisis jurídico por vía de amparo constitucional (…) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la accionante cuestiona las sentencias proferidas por los accionados que, le concedieron el derecho de pertenencia a los señores Elvira Laguado González, Martha Andrea y Claudia Milena González Laguado, sobre un bien inmueble mediante prescripción extraordinaria. En las providencias cuestionadas conforme se allegaron, se puede determinar que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de pertenencia, de lo cual las accionadas concluyeron declarar la pertenencia a favor de las demandantes, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente en las sentencias se analizaron todas las pruebas allegadas al proceso y se concluyó que la accionante no interrumpió la prescripción. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00