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STL15407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 75201 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15407-2017 Radicación n.° 75201 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por REFORESTADORA ANDINA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, a las « libertades económica», al « respeto de los derechos adquiridos » y a la propiedad privada, « la recta administración de justicia » y a la propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en lo que respecta a los hechos principales de la presente acción, que: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), «presentó solicitud de restitución de un inmueble rural en representación de (…) Pedro Julio Rivera Pérez y su núcleo familiar» (radicación 2015-00033), trámite en el cual la gestora intervino como opositora. 2.2.

La aludida solicitud tuvo como finalidad restituir a Pedro Julio Rivera Pérez, en su condición de víctima de la violencia, el bien inmueble denominado «Don Pedro», ubicado en el municipio de Bolívar (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria 380-48456de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, que trasfirió, mediante escritura pública 2252 del 13 de junio de 2008, a Reforestadora Andina S.A. 2.3.

A través de sentencia del 31 de marzo de 2017, el Tribunal enjuiciado desestimó la oposición formulada y, en consecuencia, accedió a la solicitud de restitución. 2.4. Expresó la opositora, por vía de tutela, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, «por considerar que el solicitante había sido despojado de la finca “Don Pedro”, cuando las pruebas señalaban con claridad que no había tal despojo, ni se presentaba nexo de causalidad entre el conflicto armado existente en la zona (…) y la compraventa que el solicitante celebró con “Reforestadora Andina S.A.”», que también cometió el mencionado defecto al precisar el valor del predio, toda vez que «no tuvo en cuenta la existencia del avalúo que el propio despacho judicial había ordenado y le dio plena credibilidad al hecho por el IGAC, pese a que había sido objetado», censura que, aduce, no fue resuelta. 2.5.

Agregó que las pruebas recaudadas obligan a «dudar de la calidad de víctima del conflicto armado del Sr. Rivera Pérez», quien «no fue víctima de desplazamiento forzado de su lugar de domicilio, ni de despojo sobre sus propiedades»; que otro «de los yerros mayúsculos en los que incurrió el Tribunal fue haber descartado la buena fe cualificada de [Reforestadora Andina S.A.], exenta de culpa, la cual estaba acreditada en el proceso»; y que «el solicitante tenía en realidad una pretensión económica frente a Reforestadora Andina, [por lo que] no era aplicable la normativa sobre restitución de tierras establecida en la ley 1448 de 2011, sino la que rige el régimen de lesión enorme». 3.

A través de auto del 26 de julio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada de Restitución y Formalización de Tierras y en su lugar se profiera una nueva sentencia en la que conforme al material probatorio obrante en el expediente, «se declare la prosperidad de la oposición presentada por Reforestadora Andina S.A. contra las pretensiones del solicitante, o bien se declare la improcedencia de las pretensiones de restitución»; de forma subsidiaria requirió se ordene al juez colegiado encartado « profiera una nueva resolución de fondo en la que se haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales… exigibles de imparcialidad, racionabilidad y sana crítica ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 26 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme la empresa peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 241 a 242, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, recurso que sustentó con escrito presentado en esta instancia, en virtud del cual insiste en que el tribunal cuestionado incurrió en un defecto fáctico y probatorio «al considerar que la Reforestadora Andina había despojado de su predio al Sr. Rivera Pérez y se había aprovechado de unas circunstancias de conflicto armado para comprárselo a precio irrisorio», toda vez que en su criterio la compraventa fue lícita, sin vicios del consentimiento, a un precio justo y que «el contexto del conflicto armado que ciertamente afectaba la zona, no fue determinante de la negociación», asimismo por cuanto le otorgó al demandante la calidad de víctima del conflicto pese a que en su criterio las pruebas no concluían que el mismo tuviera tal calidad, a más de descartar la buena fe cualificada de la sociedad.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de la cual accedió a la solicitud de la restitución del bien objeto de litigio, no obstante ello y de cara a todos los cuestionamientos planteados por la parte actora a la sentencia, no se desprende de la revisión de la misma, que sea una decisiones caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que la decisión del encartado juez colegiado, de declarar la inexistencia de la compraventa realizada por el señor Pedro Julio Rivera Pérez a la Reforestadora Andina S.A. y por ende ordenar la restitución del inmueble, tuvo sustento en un razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró el material probatorio y concluyó que las pruebas recaudadas no eran suficientes para desvirtuar el reclamo de Pedro Julio Rivera Pérez, así como tampoco demostraban la buena fe exenta de culpa que alegó la opositora, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)». Refulge entonces que lo pretendido por la parte quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las decisiones cuestionadas.

No está por demás recordar a la sociedad peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por REFORESTADORA ANDINA S.A. contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11