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STL15407-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15407-2014 Radicación n.°56431 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la imparcialidad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que la Fiscalía 125 Seccional de Medellín profirió acusación en su contra como presunto autor de los delitos de « homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal ».

Asegura que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, con fallo del 13 de julio 2007, lo condenó por las conductas punibles indicadas a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, junto con el pago de perjuicios morales generados a las personas perjudicadas con la muerte del señor Giraldo Zapata.

Señala que al desatar el recurso de apelación que interpuso, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Penal lo absolvió del delito contra la seguridad pública, redujo la sanción a 26 años de prisión y modificó la pena accesoria con el fin de ajustarla al máximo legal de 20 años. Aduce que contra esta última decisión, interpuso recurso extraordinario de casación. Sostiene que el entonces Procurador Segundo Delegado, Eyder Patiño Cabrera, rindió concepto el 20 de abril de 2012; que en dicho escrito, le solicitó a la Corte que casara parcialmente la sentencia con fundamento en los cargos tercero y quinto y que desechara los demás cargos.

Alude que el 5 de septiembre de 2013 el Dr. Eyder Patiño Cabrera fue elegido como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que el 12 de febrero de 2014 la Corte se pronunció de fondo sobre la demanda de casación acogiendo plenamente el concepto del Procurador Delegado, Dr. Patiño Cabrera. Menciona que el Dr. Eyder Patiño Cabrera, pese a haber conceptuado previamente como Procurador Delegado en la causa, firmó la sentencia de casación proferida el 12 de febrero 2014.

Advierte que no obstante ese Magistrado, mediante constancia fechada el 13 de febrero de 2014, certifica que firmó involuntariamente la sentencia proferida en contra del señor Chamorro, porque reconoce que se encontraba impedido, dado que había previamente conceptuado como Procurador Delegado. Destaca que en la certificación el Magistrado nunca específica haberse declarado impedido por escrito ante la Sala de Casación Penal y si alcanzó a participar en los debates relacionados con la responsabilidad penal en su caso.

Explica que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación certificó que durante la Sala de 12 de febrero de 2014, en la cual se debatió y votó sobre la responsabilidad penal de Jairo Chamorro, el Dr. Patiño Cabrera se había declarado impedido y que la Sala había aceptado dicho impedimento. Alude que verificados el registro de la página www.ramajudicial.gov.co y las providencias relacionadas en el mismo, no existe ninguna prueba de que el Dr. Patiño Cabrera se hubiese declarado impedido ni de que la Sala haya debatido sobre dicho impedimento; que no existe ningún auto motivado al respecto, lo que se torna más grave si se tiene en cuenta que su caso está regido por la Ley 600 de 2000 que exigía que los procesos se tramitaran por escrito.

Menciona que existen otros casos donde el Dr. Eyder Patiño Cabrera si se declaró impedido por escrito y previamente a los debates sobre la responsabilidad de fondo y la Sala resolvió también mediante auto escrito y motivado. Finalmente, insiste en que no hay un auto escrito ni motivado sobre tal impedimento, porque fue redactado a último minuto un día después de haber firmado la sentencia; que el debate acerca de dicho impedimento no fue previo, sino concomitante con la discusión sostenida el 12 de febrero de 2014, lo que genera serias dudas si el Dr. Patiño Cabrera alcanzó a participar en los debates y por ende la Sala de Casación Penal, habría decidido de fondo aún existiendo un vicio de imparcialidad objetiva, lo que se agrava si se resalta la innegable similitud que existe entre la decisión final de la Corte y el concepto rendido por el otrora Procurador Eyder Patiño Cabrera.

Por tanto, solicita que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento en el cual se admitió la demanda de casación, pues considera que el concepto del Procurador y el proyecto del fallo, ambos suscritos por Magistrados miembros de la Sala Penal, estarían viciados por esta circunstancia, pues está cuestionada la imparcialidad objetiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de casación radicado bajo el N°30183 y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Sala de Casación Penal accionada señaló que la sentencia de casación fue adopta por siete Magistrados de los ocho que integraban la Sala.

Que involuntariamente, por simple error y ante la pluralidad de asuntos que en cada sesión suelen resolverse, fue suscrita por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, no obstante que en el debate se declaró impedido para adoptar la decisión, por haber rendido concepto como Procurador Delegado en ese mismo asunto. Que el accionante asegura que la firma del Magistrado Patiño Cabrera afectó la imparcialidad de la Corte, pero no demuestra que de tal acto involuntario surgieron irreparables consecuencias sobre los derechos fundamentales del sentenciado Chamorro Pérez.

Que la situación expuesta por el accionante, no contiene una irregularidad sustancial susceptible de corregir a través del instituto de las nulidades, pues la sentencia fue adoptada en forma unánime por la Sala y haciendo abstracción de la firma del Magistrado Patiño Cabrera, mediante plena vigencia, toda vez que el quorum decisorio no se ve comprometido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que: En este caso, se cuestiona la supuesta omisión de un magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, consistente en no haberse declarado impedido para conocer del enunciado proceso, por lo cual destaca esta homologa que la supuesta omisión a que alude el demandante constitucional no ocurrió, pues observa que el 20 de febrero del año en curso la secretaria de la Colegiatura accionada dejó constancia en el expediente en cuestión (fl. 72 precedente y 151 del cuaderno de Casación), según la cual el magistrado Eyder Patiño Cabrera «firmó la sentencia de casación el 12 de febrero anterior, …a pesar de que constaba que el H. Magistrado, como Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto el 20 de abril de 2012, por lo que se declaro (sic) impedido al configurarse la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.

El cual le fue aceptado en dicha sesión» (fl. 59 precedente). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis que el a quo simplemente otorga plena credibilidad y efectos jurídicos a la respuesta de la Sala Accionada sin siquiera tomarse el trabajo de confrontarlos con los argumentos jurídicos de la tutela, los cuales no menciona, ni mucho menos se interesa por desarrollarlos ni desvirtuarlos.

Que en la demanda se desplegó un esfuerzo considerable para demostrar por qué, aún si aceptara que el Magistrado Patiño se declaró impedido durante el debate, esto constituiría igual una violación a la imparcialidad objetiva por cuanto subsistiría una duda legítima sobre si pudo haber participado –así fuera precariamente- en los debates de responsabilidad de fondo.

Duda legítima que se agrava si consideramos que, como se expone ampliamente en la tutela, la sentencia de la Sala de Casación Penal acogió todos y cada uno de los planteamientos esbozados por el entonces Procurador Delegado Eyder Patiño. Que la manifestación del impedimento y la posterior decisión judicial deben ser escritas, previas y motivadas para garantizar la imparcialidad de los jueces y no hacerlo constituye una violación a la imparcialdad judicial, además se debe motivar porque no constituye una violación al principio de igualdad, pues en otros procesos dicho Magistrado si se declaró impedido previamente a los debates sobre la responsabilidad de fondo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad judicial y a la igualdad.

Pretende que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento en el cual se admitió la demanda de casación, pues advierte que el concepto del Procurador Delegado en la causa y el proyecto del fallo de casación, fueron ambos suscritos por Magistrados miembros de la Sala de Casación Penal, por lo que estarían viciados y cuestionada la imparcialidad objetiva, refiriéndose al Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Los principios de autonomía, independencia e imparcialidad son principios rectores de la administración de justicia que, a su vez, materializan los principios de igualdad ante la ley –artículo 13 superior- y debido proceso –artículo 29 ibídem.

Estos principios tienen fundamento no solamente en los artículos constitucionales ya citados, sino también en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La imparcialidad ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como la obligación de la autoridad judicial de tomar decisiones únicamente con fundamento en imperativos de orden jurídico, lo que excluye la toma de decisiones con base en intereses personales o institucionales.

En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha precisado que la imparcialidad judicial supone «(…) que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promueva los intereses de una de las partes.» Este principio es una manifestación de la rectitud del juez.

En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento, cuando se tipifica alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. En este orden de ideas, de la revisión a la documental allegada se observa que obra a folio 71 del expediente constancia emitida por el mismo Magistrado Patiño Cabrera donde advierte « que por error involuntario del despacho del doctor José Leónidas Bustos Martínez, Magistrado ponente de la sentencia de casación del 12 de febrero anterior, proferida dentro del radicado 30183, suscribí dicho proveído como integrante de la Sala, a pesar de que en forma diáfana constaba que yo, como Procurador Segundo Delegado para la Sala de Casación Penal, emití el concepto de rigor con fecha 2’ de abril de 2012, por lo que me encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 99 del Código Procedimiento Penal.» Además, obra a folio 72 del expediente de tutela otra constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en la que se manifiesta « que por error involuntario el Doctor Eyder Patiño Cabrera, firmó la sentencia de casación de 12 de febrero de 2014 anterior, proferida dentro del radicado 30183, como integrante de la Sala, a pesar de que constaba que el H. Magistrado como Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto el 20 de abril de 2012, por lo que se declaró impedido al configurarse la causal prevista en el numeral 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.

El cual le fue aceptado en dicha sesión.» De acuerdo con lo antes expuesto, no se evidencia que en el presente caso exista ninguna vulneración al debido proceso y mucho menos a la imparcialidad judicial, pues en primer término, de la citada documental se colige que el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, en aras de garantizar dicha imparcialidad, se declaró impedido por estar incurso en una de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley, lo cual se le aceptó en la sesión donde se llevó a cabo la discusión de fondo y se decidió sobre el asunto, ya que con anterioridad había emitido su concepto como Procurador Delegado, lo que trae como consecuencia que se haya apartado del conocimiento de la cuestión y no hay razón para entrar a suponer que el citado magistrado hubiere participado en el debate del caso.

En otras palabras, no se puede partir de que exista una vulneración de los derechos fundamentales por la simple suposición del accionante de que el citado Magistrado haya podido intervenir en el debate de su caso, teniendo comprometido su criterio, pues como queda visto de las constancias expedidas para la época, lo que se evidencia es lo contrario, que se apartó del asunto manifestando su impedimento, pero que por error suscribió la sentencia. En segundo término, tampoco se puede afectar la imparcialidad en este caso, ya que se debe destacar que la decisión se adopta por un cuerpo colegiado, en el que no interviene un solo magistrado, sino varios de los integrantes de la respectiva Sala, la que estaba compuesta para ese momento por ocho magistrados, de los cuales siete decidieron en forma definitiva el asunto, sin que se advierta ninguna irregularidad que lleve a invalidar la sentencia de casación. De otra parte, el hecho de que el impedimento no se haya manifestado antes y con el procedimiento que afirma el accionante fue utilizado en otros casos, no tiene la virtud de vulnerar el derecho a la igualdad, pues tanto en esos casos como en este, se cumplió con el fin del mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad que es permitirle al juzgador apartarse del conocimiento del proceso, cuando se tipifica para el caso concreto, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

Por último, en la actuación no está demostrado que con anterioridad a la sesión del 12 de febrero de 2014, el Magistrado Patiño Cabrera hubiera intervenido en la toma de decisiones en el recurso extraordinario de casación instaurado por el señor Jairo Adolfo Chamorro Pérez, hoy tutelante. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE